Código Trabajo República Dominicana - Libro Segundo - Titulo I - Del convenio colectivo de condiciones de trabajo
22 Sep 2023 Laboral Artículo en Vivo
LIBRO SEGUNDO:
DE LA REGULACIÓN PRIVADA DE LAS CONDICIONES
DEL CONTRATO DE TRABAJO
TITULO I:
Del convenio colectivo de condiciones de trabajo
Art. 103.- Convenio colectivo de condiciones de trabajo es el
que, con la intervención de los organismos más representativos,
tanto de empleadores como de trabajadores, puede celebrarse
entre uno o varios sindicatos de trabajadores, y uno o varios empleadores o uno o varios sindicatos de empleadores, con el objeto
de establecer las condiciones a que deben sujetarse los contratos
de trabajo de una o varias empresas.
Art. 104.- En el convenio colectivo pueden reglamentarse el
monto de los salarios, la duración de la jornada, los descansos y
vacaciones y las demás condiciones de trabajo.
Art. 105.- Las partes pueden incluir en el convenio colectivo
todos los acuerdos que tengan por objeto garantizar el cumplimiento de buena fe de sus disposiciones.
Art. 106.- Son ilícitas, y en tal concepto se reputan como no
escritas, las cláusulas que obliguen al empleador:
1. A no admitir como trabajadores sino a los miembros de un
sindicato;
2. A preferir para ser contratados como trabajadores a los miembros de un sindicato;
3. A despedir al trabajador que deje de ser miembro de un sindicato;
4. A ejecutar contra sus trabajadores las sanciones pronunciadas
contra ellos por el sindicato a que pertenece.
Art. 107.- Un sindicato, tanto de empleadores como de trabajadores, sólo puede celebrar convenios colectivos de condiciones
de trabajo si es representante autorizado de los empleadores o de
los trabajadores cuyos intereses profesionales afecta el convenio
colectivo, de conformidad con los artículos 108, 109, 110 y 111.
Art. 108.- El sindicato de empleadores sólo representa los
intereses profesionales de los empleadores que sean miembros
de la asociación.
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Art. 109.- El sindicato de trabajadores está autorizado para
representar a los intereses profesionales de todos los trabajadores
de una empresa, siempre que el sindicato cuente entre sus miembros con la mayoría absoluta de dichos trabajadores.
A los fines de determinar la mayoría requerida en este artículo, no se tomará en consideración a los trabajadores que ocupen
puestos de dirección o de inspección de labores.
Art. 110.- El sindicato por rama de actividad está autorizado a
negociar y suscribir un convenio colectivo de condiciones de trabajo
para determinada rama de actividad, si representa la mayoría
absoluta de los trabajadores empleados en la rama de actividad
de que se trate, sea a nivel local, regional o nacional; y que éstos
presten sus servicios al empleador o empleadores requeridos a
negociar colectivamente.
Art. 111.- Cuando se trate de una empresa que por la índole
de sus actividades emplee trabajadores pertenecientes a diferentes profesiones, y dichos trabajadores no estén constituidos en
sindicato con la mayoría prescrita en el artículo 109, el convenio
colectivo podrá celebrarse con el conjunto de los sindicatos que
representan a cada una de esas profesiones, a condición de que
por ese medio se obtenga la indicada mayoría.
Art. 112.- El sindicato de empresa tiene preferencia para
la celebración de convenios colectivos con el empleador en cuya
empresa trabajen sus miembros.
Cuando concurran un sindicato de empresa y un sindicato por
rama de actividad, se dará preferencia a la negociación por rama
de actividad conforme a lo dispuesto en el artículo 110.
Art. 113.- El convenio colectivo debe hacerse por escrito, en
tantos originales como partes hayan intervenido con interés distinto, más dos originales para el Departamento de Trabajo. De lo
contrario no producirá ningún efecto.
Art. 114.- El convenio colectivo de condiciones de trabajo
debe imprimirse y fijarse durante quince días en los lugares
más visibles de los establecimientos donde deben aplicarse sus
disposiciones.
Art. 115.- La duración del convenio colectivo será la que
se determine en el mismo, pero no podrá ser menor de un
año ni mayor de tres. En caso de que no se determine expre-
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samente su duración, la vigencia del convenio colectivo será
de un año.
El convenio colectivo se prorrogará automáticamente durante
un período igual al estipulado o al establecido por la ley, si ninguna de las partes lo denuncia con dos meses de anticipación a
la fecha de su vencimiento.
Dentro de las cuarenta y ocho horas de denunciado el convenio,
deberá depositarse copia de dicha denuncia en el Departamento
de Trabajo.
Art. 116.- Los sindicatos de trabajadores y los de empleadores
o sindicatos de empleadores ligados por un convenio colectivo,
así como los miembros de dichos sindicatos, están obligados a no
hacer nada que pueda impedir o estorbar su ejecución.
Art. 117.- El sindicato de trabajadores no es garante de la
ejecución del convenio colectivo por parte de sus miembros sino
en la medida determinada en el mismo convenio.
Art. 118.- Las condiciones acordadas en el convenio colectivo
se reputan incluidas en todos los contratos individuales de trabajo
de la empresa, aunque se refieran a trabajadores que no sean
miembros del sindicato que lo haya celebrado, salvo disposición
contraria de la ley.
Art. 119.- El convenio colectivo no se aplica, salvo cláusula
especial al respecto, a los contratos de trabajo de las personas que
desempeñan puestos de dirección o de inspección de labores.
Art. 120.- Los contratos de trabajo celebrados por la empresa
con anterioridad a la vigencia del convenio colectivo quedan modificados de pleno derecho, sin formalidad alguna, de acuerdo con
las condiciones acordadas en el convenio, siempre que favorezcan
al trabajador.
Art. 121.- Se considerarán como no escritas las cláusulas
del contrato de trabajo que contengan renuncia o limitación de
los derechos que el convenio colectivo establece en favor de los
trabajadores de la empresa.
Art. 122.- Además de la denuncia, el convenio colectivo termina:
1. Por la terminación de todos los contratos de trabajo de la empresa o de cualquiera de las empresas que lo hayan suscrito;
2. Por mutuo consentimiento;
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3. Por las causas establecidas en el mismo convenio;
4. Por la extinción del sindicato o de cualquiera de los sindicatos
que hayan suscrito el convenio colectivo.
Sin embargo, en caso de denuncia, seguida de negociaciones
colectivas, todas las obligaciones del convenio subsistirán hasta
que sea firmado un nuevo convenio con el mismo sindicato de
trabajadores y por un período de hasta seis meses del vencimiento
del convenio.
Art. 123.- Salvo convención contraria, la sola terminación del
convenio colectivo no modifica las condiciones de los contratos de
trabajo celebrados en ejecución del mismo; pero las partes quedan
en aptitud de modificar esas condiciones dentro de la capacidad
que les reconoce el presente Código.
Art. 124.- El convenio colectivo puede ser objeto de revisión
en el curso de su vigencia en los casos de cambios de hechos que
ocurran sin culpa de ninguna de las partes, si dichos cambios
no han sido previstos y si la parte interesada en la revisión de
haberlos previsto, se hubiera obligado en condiciones distintas o
no se hubiera contratado.
La revisión se hará por mutuo acuerdo o, si esto no es posible,
en las formas determinadas en los títulos relativos a los conflictos
económicos y al procedimiento para resolverlos.
Salvo convención contraria, el contrato continúa en vigor
durante el procedimiento de revisión.
Art. 125.- Los sindicatos que sean partes en un convenio
colectivo pueden ejercitar las acciones que nacen de éste para
exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios contra
otros sindicatos que sean también partes en el mismo, contra los
miembros de éstos y contra los propios miembros, así como contra
cualesquiera otras personas obligadas por el convenio.
Art. 126.- Las personas obligadas por un convenio colectivo
pueden ejercitar las acciones que nacen de éste para exigir su
cumplimiento o daños y perjuicios contra otros individuos o sindicatos obligados en el mismo contrato, siempre que la falta de
cumplimiento les ocasione un perjuicio individual.
Art. 127.- Cuando en una rama de actividad existan convenios
colectivos vigentes que afecten a la mayoría de los empleadores y
a la mayoría de los trabajadores de la rama de actividad de que
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se trate, el Secretario de Estado de Trabajo podrá, a petición de
parte interesada, convocar a una reunión para tratar de uniformar voluntariamente, las condiciones generales de trabajo en esa
rama de actividad, tomando en cuenta, entre otros criterios, el
importe del capital y las existencias de cada empresa, así como el
tiempo de funcionamiento y el número de trabajadores que cada
una de ellas emplea.
Art. 128.- El empleador y el sindicato de trabajadores de la
empresa pueden, mediante acuerdo mutuo, adherirse al convenio
de la rama de actividad correspondiente o adoptar el vigente en
otra empresa.