Código Trabajo República Dominicana - Libro Tercero - Titulo V - Del salario


22 Sep 2023 Laboral Artículo en Vivo


TITULO V:
Del salario
Art. 192.- Salario es la retribución que el empleador debe 
pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado.
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El salario se integra por el dinero en efectivo que debe ser 
pagado por hora, por día, por semana, por quincena o por mes 
al trabajador, y por cualquiera otro beneficio que obtenga por su 
trabajo.
Art. 193.- El monto del salario es el que haya sido convenido 
en el contrato de trabajo.
No puede ser, en ningún caso, inferior al tipo de salario mínimo 
legalmente establecido.
Art. 194.- A trabajo igual, en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia o antigüedad, corresponde siempre igual salario, 
cualesquiera que sean las personas que lo realicen.
Art. 195.- El salario se estipula y paga íntegramente en 
moneda de curso legal, en la fecha convenida entre las partes. 
Puede comprender, además, cualquiera otra remuneración, sea 
cual fuere la clase de ésta.
El salario puede pagarse por unidad de tiempo, por unidad 
de obra, por comisión, por ajuste o precio alzado, o combinando 
algunas de estas modalidades.
Art. 196.- El pago del salario debe efectuarse personalmente 
al trabajador en día de trabajo y a más tardar dentro de la hora 
subsiguiente a la terminación de la jornada del día en que corresponda hacer dicho pago.
Salvo convención en contrario, se hace en el lugar donde presta 
servicios el trabajador. El pago del salario será completo, salvo 
los descuentos autorizados en el presente Código.
En casos de enfermedad o ausencia debidamente justificada, 
el pago podrá ser hecho a un representante del trabajador debidamente autorizado.
Se prohibe el pago del salario mediante la expedición y entrega 
de fichas, vales, tarjetas, certificados u otras formas.
Art. 197.- La propina obligatoria prevista en el artículo 228 
y la propina voluntaria pagada por el consumidor directamente 
al trabajador no se consideran parte del salario.
Art. 198.- El salario no puede ser pagado por períodos mayores de un mes.
Los trabajadores que devengan salarios por hora o por día 
deben ser pagados semanalmente, salvo acuerdo en contrario de 
las partes.
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Art. 199.- En los trabajos por obra determinada, salvo convención en contrario, el empleador debe pagar al trabajador 
semanalmente, el valor proporcional a la labor realizada, pero 
puede retener como garantía una cantidad no mayor de la tercera 
parte de ese valor.
Art. 200.- El salario o los créditos provenientes de derechos 
reconocidos por la ley a los trabajadores son inembargables, salvo 
en la tercera parte por pensiones alimentarias.
El embargo en exceso de la tercera parte es admisible por 
pensiones alimentarias dispuestas en virtud de la ley sobre asistencia obligatoria de los hijos menores de edad.
Art. 201.- El pago del salario puede ser objeto de estos descuentos:
1. Los autorizados por la ley;
2. Los relativos a cuotas sindicales, previa autorización escrita 
del trabajador;
3. Los anticipos de salarios hechos por el empleador;
4. Los relativos a créditos otorgados por instituciones bancarias 
con la recomendación y garantía del empleador. Por este concepto no podrá descontarse más de la sexta parte del salario 
mensual percibido por el trabajador;
5. Los relativos a los aportes del trabajador a planes de pensiones 
privados.
Art. 202.- Si el trabajador tiene participación en los beneficios de la empresa, el empleador está obligado a suministrarle 
informe acerca de las ganancias y pérdidas, a la terminación del 
balance general.
Debe además permitir que el trabajador consulte los libros de 
contabilidad en cuanto pueda interesarle.
Art. 203.- Los salarios correspondientes a horas extraordinarias 
de trabajo deben pagarse a los trabajadores en la siguiente forma:
1. Por cada hora o fracción de hora trabajada en exceso de la 
jornada y hasta sesenta y ocho horas por semana, con un aumento no menor del treinta y cinco por ciento sobre el valor 
de la hora normal;
2. Por cada hora o fracción de hora trabajada en exceso de sesenta 
y ocho horas por semana, con un aumento no menor de ciento 
por ciento sobre el valor de la hora normal.
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En caso de que el salario del trabajador sea pagado por labor 
rendida, el valor de la hora normal de trabajo se determinará por 
el cociente que resulte de dividir el monto del salario devengado 
por el número de horas empleadas en dicha labor.
Art. 204.- Los salarios correspondientes a las horas de la jornada nocturna deben pagarse a los trabajadores con un aumento 
no menor del quince por ciento sobre el valor de la hora normal.
Art. 205.- Cuando por convención entre las parte, el trabajador preste servicios en un día declarado legalmente no laborable, 
recibirá como retribución el salario a que tiene derecho aumentado 
en un ciento por ciento.
Art. 206.- Cuando un trabajador ocupe temporal o definitivamente un empleo de mayor retribución que el suyo, debe percibir 
el salario que corresponda al primero, sin que ello implique que 
tenga derecho a las mejoras o primas que por su especial eficiencia 
o su largo servicio en la empresa, pudiera tener la persona que 
ocupó anteriormente ese cargo.
Art. 207.- Los créditos del trabajador por concepto de salarios no pueden ser objeto de cesión y gozan en todos los casos de 
privilegio sobre los de cualquier otra naturaleza, con excepción 
de los que corresponden al Estado, al Distrito Nacional y a los 
municipios.
Art. 208.- El pago de la retribución por concepto de jornales, 
ajustes y contratas de los trabajadores de empresas agrícolas o 
agrícola-industriales, debe hacerse por períodos no mayores de 
catorce días.
Art. 209.- Cuando se trate de ajustes o contratas que deban 
ejecutarse en un período mayor de catorce días, los empleadores 
principales están obligados a hacer al ajustero o al contratista, 
cada dos semanas, pagos en proporción del trabajo realizado.
Art. 210.- Las sumas que se adeuden a contratistas o adjudicatarios de obras no podrán ser cedidas ni embargadas en perjuicio 
de los trabajadores. En consecuencia, los embargos y cesiones 
de esas sumas sólo se aplicarán a los balances que resulten a 
favor de los contratistas o adjudicatarios, al recibirse las obras y 
después de cubiertos los salarios de los trabajadores. Para esos 
fines, los contratistas o adjudicatarios deberán presentar previamente al beneficiario de la obra una certificación expedida por el 
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Departamento de Trabajo en la cual conste que no existe ninguna 
reclamación por concepto de salarios adeudados a los trabajadores 
que hubieren participado en la realización de las obras.
El beneficiario podrá pagar de oficio, por cuenta de los contratistas o adjudicatarios, el salario de los trabajadores, con preferencia al precio de los materiales y cualesquiera otros créditos.
Art. 211.- Se castigará como autor de fraude y se aplicarán 
las penas establecidas en el artículo 401 del Código Penal, según 
la cuantía, a todas las personas que contraten trabajadores y no 
les paguen la remuneración que les corresponda en la fecha estipulada o a la terminación de la obra o servicio convenidos.
Para los fines indicados en este artículo, se comprueba la 
intención fraudulenta por la circunstancia de no pagar a los trabajadores la remuneración correspondiente en la fecha estipulada 
o a la terminación de la obra o servicio convenido.
Cuando el infractor de este artículo sea una persona moral, la 
pena prevista se aplicará a los administradores, gerentes, representantes o personas que tengan la dirección de la empresa.
El requerimiento de puesta en mora a la persona en falta debe 
hacerse por medio del Procurador Fiscal, quien citará a las personas 
interesadas y levantará acta de sus declaraciones. Dicho funcionario 
concederá a la persona en falta un plazo de no menos de cinco días 
ni más de quince días para que cumpla con su obligación.
Si la persona requerida no optempera a la citación del Procurador Fiscal o no cumple sus obligaciones en el plazo que le fue 
concedido, será puesta en movimiento la acción pública.
Art. 212.- En caso de fallecimiento del trabajador, las personas 
indicadas en el ordinal 2o. del artículo 82, en el orden establecido 
en dicho texto, tienen derecho a percibir los salarios e indemnizaciones pendientes de pago, ejercer las acciones o continuar 
los litigios, sin necesidad de sujetarse al régimen sucesoral del 
derecho común.