Código Trabajo República Dominicana - Libro Tercero - Titulo V - Del salario
22 Sep 2023 Laboral Artículo en Vivo
TITULO V:
Del salario
Art. 192.- Salario es la retribución que el empleador debe
pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado.
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El salario se integra por el dinero en efectivo que debe ser
pagado por hora, por día, por semana, por quincena o por mes
al trabajador, y por cualquiera otro beneficio que obtenga por su
trabajo.
Art. 193.- El monto del salario es el que haya sido convenido
en el contrato de trabajo.
No puede ser, en ningún caso, inferior al tipo de salario mínimo
legalmente establecido.
Art. 194.- A trabajo igual, en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia o antigüedad, corresponde siempre igual salario,
cualesquiera que sean las personas que lo realicen.
Art. 195.- El salario se estipula y paga íntegramente en
moneda de curso legal, en la fecha convenida entre las partes.
Puede comprender, además, cualquiera otra remuneración, sea
cual fuere la clase de ésta.
El salario puede pagarse por unidad de tiempo, por unidad
de obra, por comisión, por ajuste o precio alzado, o combinando
algunas de estas modalidades.
Art. 196.- El pago del salario debe efectuarse personalmente
al trabajador en día de trabajo y a más tardar dentro de la hora
subsiguiente a la terminación de la jornada del día en que corresponda hacer dicho pago.
Salvo convención en contrario, se hace en el lugar donde presta
servicios el trabajador. El pago del salario será completo, salvo
los descuentos autorizados en el presente Código.
En casos de enfermedad o ausencia debidamente justificada,
el pago podrá ser hecho a un representante del trabajador debidamente autorizado.
Se prohibe el pago del salario mediante la expedición y entrega
de fichas, vales, tarjetas, certificados u otras formas.
Art. 197.- La propina obligatoria prevista en el artículo 228
y la propina voluntaria pagada por el consumidor directamente
al trabajador no se consideran parte del salario.
Art. 198.- El salario no puede ser pagado por períodos mayores de un mes.
Los trabajadores que devengan salarios por hora o por día
deben ser pagados semanalmente, salvo acuerdo en contrario de
las partes.
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Art. 199.- En los trabajos por obra determinada, salvo convención en contrario, el empleador debe pagar al trabajador
semanalmente, el valor proporcional a la labor realizada, pero
puede retener como garantía una cantidad no mayor de la tercera
parte de ese valor.
Art. 200.- El salario o los créditos provenientes de derechos
reconocidos por la ley a los trabajadores son inembargables, salvo
en la tercera parte por pensiones alimentarias.
El embargo en exceso de la tercera parte es admisible por
pensiones alimentarias dispuestas en virtud de la ley sobre asistencia obligatoria de los hijos menores de edad.
Art. 201.- El pago del salario puede ser objeto de estos descuentos:
1. Los autorizados por la ley;
2. Los relativos a cuotas sindicales, previa autorización escrita
del trabajador;
3. Los anticipos de salarios hechos por el empleador;
4. Los relativos a créditos otorgados por instituciones bancarias
con la recomendación y garantía del empleador. Por este concepto no podrá descontarse más de la sexta parte del salario
mensual percibido por el trabajador;
5. Los relativos a los aportes del trabajador a planes de pensiones
privados.
Art. 202.- Si el trabajador tiene participación en los beneficios de la empresa, el empleador está obligado a suministrarle
informe acerca de las ganancias y pérdidas, a la terminación del
balance general.
Debe además permitir que el trabajador consulte los libros de
contabilidad en cuanto pueda interesarle.
Art. 203.- Los salarios correspondientes a horas extraordinarias
de trabajo deben pagarse a los trabajadores en la siguiente forma:
1. Por cada hora o fracción de hora trabajada en exceso de la
jornada y hasta sesenta y ocho horas por semana, con un aumento no menor del treinta y cinco por ciento sobre el valor
de la hora normal;
2. Por cada hora o fracción de hora trabajada en exceso de sesenta
y ocho horas por semana, con un aumento no menor de ciento
por ciento sobre el valor de la hora normal.
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En caso de que el salario del trabajador sea pagado por labor
rendida, el valor de la hora normal de trabajo se determinará por
el cociente que resulte de dividir el monto del salario devengado
por el número de horas empleadas en dicha labor.
Art. 204.- Los salarios correspondientes a las horas de la jornada nocturna deben pagarse a los trabajadores con un aumento
no menor del quince por ciento sobre el valor de la hora normal.
Art. 205.- Cuando por convención entre las parte, el trabajador preste servicios en un día declarado legalmente no laborable,
recibirá como retribución el salario a que tiene derecho aumentado
en un ciento por ciento.
Art. 206.- Cuando un trabajador ocupe temporal o definitivamente un empleo de mayor retribución que el suyo, debe percibir
el salario que corresponda al primero, sin que ello implique que
tenga derecho a las mejoras o primas que por su especial eficiencia
o su largo servicio en la empresa, pudiera tener la persona que
ocupó anteriormente ese cargo.
Art. 207.- Los créditos del trabajador por concepto de salarios no pueden ser objeto de cesión y gozan en todos los casos de
privilegio sobre los de cualquier otra naturaleza, con excepción
de los que corresponden al Estado, al Distrito Nacional y a los
municipios.
Art. 208.- El pago de la retribución por concepto de jornales,
ajustes y contratas de los trabajadores de empresas agrícolas o
agrícola-industriales, debe hacerse por períodos no mayores de
catorce días.
Art. 209.- Cuando se trate de ajustes o contratas que deban
ejecutarse en un período mayor de catorce días, los empleadores
principales están obligados a hacer al ajustero o al contratista,
cada dos semanas, pagos en proporción del trabajo realizado.
Art. 210.- Las sumas que se adeuden a contratistas o adjudicatarios de obras no podrán ser cedidas ni embargadas en perjuicio
de los trabajadores. En consecuencia, los embargos y cesiones
de esas sumas sólo se aplicarán a los balances que resulten a
favor de los contratistas o adjudicatarios, al recibirse las obras y
después de cubiertos los salarios de los trabajadores. Para esos
fines, los contratistas o adjudicatarios deberán presentar previamente al beneficiario de la obra una certificación expedida por el
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Departamento de Trabajo en la cual conste que no existe ninguna
reclamación por concepto de salarios adeudados a los trabajadores
que hubieren participado en la realización de las obras.
El beneficiario podrá pagar de oficio, por cuenta de los contratistas o adjudicatarios, el salario de los trabajadores, con preferencia al precio de los materiales y cualesquiera otros créditos.
Art. 211.- Se castigará como autor de fraude y se aplicarán
las penas establecidas en el artículo 401 del Código Penal, según
la cuantía, a todas las personas que contraten trabajadores y no
les paguen la remuneración que les corresponda en la fecha estipulada o a la terminación de la obra o servicio convenidos.
Para los fines indicados en este artículo, se comprueba la
intención fraudulenta por la circunstancia de no pagar a los trabajadores la remuneración correspondiente en la fecha estipulada
o a la terminación de la obra o servicio convenido.
Cuando el infractor de este artículo sea una persona moral, la
pena prevista se aplicará a los administradores, gerentes, representantes o personas que tengan la dirección de la empresa.
El requerimiento de puesta en mora a la persona en falta debe
hacerse por medio del Procurador Fiscal, quien citará a las personas
interesadas y levantará acta de sus declaraciones. Dicho funcionario
concederá a la persona en falta un plazo de no menos de cinco días
ni más de quince días para que cumpla con su obligación.
Si la persona requerida no optempera a la citación del Procurador Fiscal o no cumple sus obligaciones en el plazo que le fue
concedido, será puesta en movimiento la acción pública.
Art. 212.- En caso de fallecimiento del trabajador, las personas
indicadas en el ordinal 2o. del artículo 82, en el orden establecido
en dicho texto, tienen derecho a percibir los salarios e indemnizaciones pendientes de pago, ejercer las acciones o continuar
los litigios, sin necesidad de sujetarse al régimen sucesoral del
derecho común.