Código Trabajo República Dominicana - Libro Tercero - Titulo IV - Vacaciones
22 Sep 2023 Laboral Artículo en Vivo
TITULO IV:
De las vacaciones
Art. 177.- (Modificado por la Ley Nº 97-97, de fecha 30 del mes
de mayo del año 1997, G.O. 9955 del 31 de mayo de 1997). Los
empleadores tienen la obligación de conceder a todo trabajador un
período de vacaciones de catorce (14) días laborables con disfrute
de salario, conforme a la escala siguiente:
1. Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor
de cinco, catorce días de salario ordinario;
2. Después de un trabajo continuo no menor de cinco años, dieciocho (18) días de salario ordinario.
Las vacaciones pueden ser fraccionadas por acuerdo entre
el trabajador y el empleador, pero en todo caso, el trabajador
debe disfrutar de un período de vacaciones no inferior a una
semana.
Se prohibe el fraccionamiento si el trabajador es menor de
edad.
Art. 178.- El trabajador adquiere el derecho a vacaciones
cada vez que cumpla un año de servicio ininterrumpido en una
empresa.
Art. 179.- Los trabajadores sujetos a contratos por tiempo
indefinido que, sin culpa alguna de su parte, no puedan tener
oportunidad de prestar servicios ininterrumpidos durante
un año, a causa de la índole de sus labores o por cualquiera
otra circunstancia, tienen derecho a un período de vacaciones
proporcional al tiempo trabajado, si éste es mayor de cinco
meses.
Art. 180.- Para la aplicación del artículo 179 rige la siguiente
escala:
Trabajadores con más de cinco meses de servicios, seis días;
Trabajadores con más de seis meses de servicios, siete días;
Trabajadores con más de siete meses de servicio, ocho días;
Trabajadores con más de ocho meses de servicio, nueve días;
Trabajadores con más de nueve meses de servicio, diez días;
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Trabajadores con más de diez meses de servicios, once días;
Trabajadores con más de once meses de servicios, doce días.
Art. 181.- El salario correspondiente al período de vacaciones
debe ser pagado al trabajador el día anterior al del inicio de éstas,
junto con los salarios que a esta fecha hubiera ganado.
El salario correspondiente al período de vacaciones comprende la remuneración habitual, según lo dispuesto en el
artículo 177, y el equivalente de su remuneración en especie,
si la hubiere.
Art. 182.- Durante el período de vacaciones el trabajador no
puede prestar servicios, remunerados o no, a ningún empleador.
El derecho a vacaciones no puede, en ningún caso, ser objeto
de compensación ni de sustitución alguna.
Sin embargo, si el trabajador dejare de ser empleado de un
establecimiento o empresa sin haber disfrutado del período de
vacaciones a que tuviere derecho, recibirá de su empleador una
compensación pecuniaria equivalente a los salarios correspondientes a dicho período vacacional, conforme a lo dispuesto en el
artículo 177.
Art. 183.- En caso de que el salario del trabajador sea pagado
por labor rendida, el cálculo de la compensación establecida en
el artículo anterior se hará con el promedio diario de los salarios
devengados durante los últimos doce meses o el período menor
que haya trabajado el candidato a vacaciones.
Art. 184 (Modificado por la Ley Nº 25-98, de fecha 15 del
mes de enero del año 1998, G.O. 9972 del 15 de enero de 1998).
El derecho de compensación por vacaciones no disfrutadas
debe ser pagado, sea cual fuere la causa de terminación del
contrato.
Art. 185.- Las vacaciones no pueden ser suspendidas o disminuidas a consecuencia de las faltas de asistencia del trabajador,
cuando éstas hayan ocurrido por enfermedad u otra causa justificada. Tampoco podrán ser suspendidas o disminuidas en los casos
de falta de asistencia injustificada siempre que el empleador no
haya pagado al trabajador esos días no trabajados.
Art. 186.- Los empleadores deben fijar y distribuir, durante los
primeros quince días del mes de enero, los períodos de vacaciones
de sus trabajadores.
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Deben, además, en el mismo plazo, enviar al Departamento
de Trabajo copia de la distribución y fijar otra en lugar visible de
sus talleres o establecimientos.
Art. 187.- Los trabajadores cuyo derecho a vacaciones se adquiera con posterioridad al quince de enero, deben ser incluidos
por el empleador en nóminas adicionales dentro de los treinta días
de la fecha en que se haya adquirido dicho derecho.
Art. 188.- El empleador puede variar, en caso de necesidad,
la distribución del período de vacaciones, pero por ninguna circunstancia, los trabajadores dejarán de disfrutar íntegramente de
las vacaciones dentro de los seis meses de la fecha de adquisición
del derecho.
Art. 189.- Todo trabajador, al comenzar el disfrute de sus
vacaciones, deberá firmar la constancia correspondiente de un
libro-registro que llevará el empleador para este fin. En ese libroregistro deberá indicarse: a) la fecha en que entren a prestar
servicios sus trabajadores y la duración de las vacaciones pagadas
a que cada uno tenga derecho; b) la fecha en que cada trabajador
tome sus vacaciones anuales pagadas; c) la remuneración recibida
por cada trabajador durante el período de sus vacaciones anuales
pagadas.
En caso de no saber firmar, el trabajador estampará sus señas
digitales.
Art. 190.- Durante el período de vacaciones el empleador no
puede iniciar contra el trabajador que las disfruta ninguna de las
acciones previstas en este Código.
Art. 191.- El empleador está obligado a reemplazar temporalmente por otros a los trabajadores en vacaciones, cuando
como consecuencia de ellas las labores encomendadas al personal
resulten extraordinariamente recargadas.
Es potestativo del empleador aumentar la duración del período
de vacaciones