Código Trabajo República Dominicana - Libro Tercero - Titulo IV - Vacaciones


22 Sep 2023 Laboral Artículo en Vivo


TITULO IV:
De las vacaciones
Art. 177.- (Modificado por la Ley Nº 97-97, de fecha 30 del mes 
de mayo del año 1997, G.O. 9955 del 31 de mayo de 1997). Los 
empleadores tienen la obligación de conceder a todo trabajador un 
período de vacaciones de catorce (14) días laborables con disfrute 
de salario, conforme a la escala siguiente:
1. Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor 
de cinco, catorce días de salario ordinario;
2. Después de un trabajo continuo no menor de cinco años, dieciocho (18) días de salario ordinario.
Las vacaciones pueden ser fraccionadas por acuerdo entre 
el trabajador y el empleador, pero en todo caso, el trabajador 
debe disfrutar de un período de vacaciones no inferior a una 
semana.
Se prohibe el fraccionamiento si el trabajador es menor de 
edad.
Art. 178.- El trabajador adquiere el derecho a vacaciones 
cada vez que cumpla un año de servicio ininterrumpido en una 
empresa.
Art. 179.- Los trabajadores sujetos a contratos por tiempo 
indefinido que, sin culpa alguna de su parte, no puedan tener 
oportunidad de prestar servicios ininterrumpidos durante 
un año, a causa de la índole de sus labores o por cualquiera 
otra circunstancia, tienen derecho a un período de vacaciones 
proporcional al tiempo trabajado, si éste es mayor de cinco 
meses.
Art. 180.- Para la aplicación del artículo 179 rige la siguiente 
escala:
Trabajadores con más de cinco meses de servicios, seis días;
Trabajadores con más de seis meses de servicios, siete días;
Trabajadores con más de siete meses de servicio, ocho días;
Trabajadores con más de ocho meses de servicio, nueve días;
Trabajadores con más de nueve meses de servicio, diez días;
Código de Trabajo de la República Dominicana 71
Trabajadores con más de diez meses de servicios, once días;
Trabajadores con más de once meses de servicios, doce días.
Art. 181.- El salario correspondiente al período de vacaciones 
debe ser pagado al trabajador el día anterior al del inicio de éstas, 
junto con los salarios que a esta fecha hubiera ganado.
El salario correspondiente al período de vacaciones comprende la remuneración habitual, según lo dispuesto en el 
artículo 177, y el equivalente de su remuneración en especie, 
si la hubiere.
Art. 182.- Durante el período de vacaciones el trabajador no 
puede prestar servicios, remunerados o no, a ningún empleador.
El derecho a vacaciones no puede, en ningún caso, ser objeto 
de compensación ni de sustitución alguna.
Sin embargo, si el trabajador dejare de ser empleado de un 
establecimiento o empresa sin haber disfrutado del período de 
vacaciones a que tuviere derecho, recibirá de su empleador una 
compensación pecuniaria equivalente a los salarios correspondientes a dicho período vacacional, conforme a lo dispuesto en el 
artículo 177.
Art. 183.- En caso de que el salario del trabajador sea pagado 
por labor rendida, el cálculo de la compensación establecida en 
el artículo anterior se hará con el promedio diario de los salarios 
devengados durante los últimos doce meses o el período menor 
que haya trabajado el candidato a vacaciones.
Art. 184 (Modificado por la Ley Nº 25-98, de fecha 15 del 
mes de enero del año 1998, G.O. 9972 del 15 de enero de 1998).
El derecho de compensación por vacaciones no disfrutadas 
debe ser pagado, sea cual fuere la causa de terminación del 
contrato.
Art. 185.- Las vacaciones no pueden ser suspendidas o disminuidas a consecuencia de las faltas de asistencia del trabajador, 
cuando éstas hayan ocurrido por enfermedad u otra causa justificada. Tampoco podrán ser suspendidas o disminuidas en los casos 
de falta de asistencia injustificada siempre que el empleador no 
haya pagado al trabajador esos días no trabajados.
Art. 186.- Los empleadores deben fijar y distribuir, durante los 
primeros quince días del mes de enero, los períodos de vacaciones 
de sus trabajadores.
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Deben, además, en el mismo plazo, enviar al Departamento 
de Trabajo copia de la distribución y fijar otra en lugar visible de 
sus talleres o establecimientos.
Art. 187.- Los trabajadores cuyo derecho a vacaciones se adquiera con posterioridad al quince de enero, deben ser incluidos 
por el empleador en nóminas adicionales dentro de los treinta días 
de la fecha en que se haya adquirido dicho derecho.
Art. 188.- El empleador puede variar, en caso de necesidad, 
la distribución del período de vacaciones, pero por ninguna circunstancia, los trabajadores dejarán de disfrutar íntegramente de 
las vacaciones dentro de los seis meses de la fecha de adquisición 
del derecho.
Art. 189.- Todo trabajador, al comenzar el disfrute de sus 
vacaciones, deberá firmar la constancia correspondiente de un 
libro-registro que llevará el empleador para este fin. En ese libroregistro deberá indicarse: a) la fecha en que entren a prestar 
servicios sus trabajadores y la duración de las vacaciones pagadas 
a que cada uno tenga derecho; b) la fecha en que cada trabajador 
tome sus vacaciones anuales pagadas; c) la remuneración recibida 
por cada trabajador durante el período de sus vacaciones anuales 
pagadas.
En caso de no saber firmar, el trabajador estampará sus señas 
digitales.
Art. 190.- Durante el período de vacaciones el empleador no 
puede iniciar contra el trabajador que las disfruta ninguna de las 
acciones previstas en este Código.
Art. 191.- El empleador está obligado a reemplazar temporalmente por otros a los trabajadores en vacaciones, cuando 
como consecuencia de ellas las labores encomendadas al personal 
resulten extraordinariamente recargadas.
Es potestativo del empleador aumentar la duración del período 
de vacaciones