Código Trabajo República Dominicana - Libro Tercero - Titulo III - Del cierre de establecimiento y empresa
22 Sep 2023 Laboral Artículo en Vivo
TITULO III:
Del cierre de establecimiento y empresa
Art. 166.- Durante todos los domingos y demás días de
reverencia religiosa que están declarados no laborables por
la ley, las empresas y establecimientos de cualquier naturaleza deben suspender sus actividades y no abrir sus puertas
al público.
Art. 167.- La misma disposición del artículo anterior regirá
para los días de fiesta nacional o de duelo nacional declarados
legalmente no laborables.
Art. 168.- Durante los domingos y días no laborables, los
establecimientos para la venta al detalle de provisiones, carnes,
aves, legumbres o frutas del país, podrán permanecer abiertos
hasta la una de la tarde.
Art. 169.- Las disposiciones de los artículos 166 y 167 no son
aplicables a los cafés, centrales azucareros, restaurantes, hoteles,
casinos, clubes, espectáculos públicos, expendio de leche, mataderos, dispensarios, hospitales, clínicas, casas de socorro, agencias marítimas, agencias de transporte, agencias de bicicletas,
agencias funerarias, panaderías, dulcerías, reposterías, plantas
eléctricas, ventorrillos, puestos y fábricas de hielo, farmacias,
expendios de gasolina, lavanderías, librerías y puestos de libros
y revistas, empresas editoras de periódicos, factorías y molinos
dedicados a la elaboración de arroz y café.
Tampoco son aplicables las disposiciones de los artículos
166 y 167 a los establecimientos donde se elaboren productos
alimenticios, a base de carnes o leche, helados y sorbetes, se
pasteurice y envase leche; a los dedicados al expendio de flores,
a la venta, exclusivamente, de repuestos para vehículos de motor; a las agencias de comunicaciones telegráficas, telefónicas,
cablegráficas o radiográficas, a los estudios fotográficos, a la
carga y descarga de buques o aviones y las labores relacionadas
con las mismas.
Código de Trabajo de la República Dominicana 69
Esta disposición no enajena a los trabajadores utilizados en
las labores, empresas o establecimientos anteriormente descritos,
los derechos que les concede este Código.
Art. 170.- Tampoco son aplicables las disposiciones de los artículos 166 y 167 a otros establecimientos, empresa o labores que,
por su naturaleza, a juicio de la Secretaría de Estado de Trabajo,
no deban suspender sus actividades.
Art. 171.- El Poder Ejecutivo tiene facultad para ampliar por
decreto la enumeración de los establecimientos o empresas que
se especifican en el artículo 169.
Art. 172.- Cuando ocurran consecutivamente dos días legalmente no laborables, las barberías y salones de belleza podrán
abrir y trabajar durante el primero de ellos hasta las dos pasado
meridiano y cuando sean tres, dichos establecimientos podrán
abrir y trabajar durante el primero y el segundo día hasta la
misma hora antes indicada.
Art. 173.- Los dueños o encargados de establecimientos o
empresas que residan en el mismo local donde estén éstos ubicados, pueden tener abiertas, durante los días y horas prohibidos,
una o más puertas, siempre que el departamento al cual tenga
acceso el público sea incomunicado de la vivienda, por medio de
barandillas o cualquier otro medio que impida la realización de
actividades comerciales.
Art. 174.- En casos de evidente interés público, el Secretario
de Estado de Trabajo, por solicitud justificada elevada hasta él
en cada caso por conducto del Departamento de Trabajo, podrá
autorizar que determinados establecimientos abran y laboren en
los días indicados en los artículos 166 y 167, hasta la hora que
fije la autorización.
Art. 175.- En los días laborables, las empresas o establecimientos de cualquier naturaleza podrán laborar y permanecer
con sus puertas abiertas al público indefinidamente.
Art. 176.- Las disposiciones de los artículos anteriores no
enajenan al trabajador ninguna de las ventajas que le concede
el presente Código. Por lo tanto, las empresas o establecimientos
que deseen permanecer abiertos después de las seis de la tarde,
no podrán exigir a sus trabajadores una jornada de trabajo que
exceda de las ocho horas al día ni las cuarenta y cuatro horas por
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semana de seis días, teniendo en cuenta, sin embargo, las reglas
y excepciones prescritas en el artículo anterior