Código Trabajo República Dominicana - Libro Tercero - Titulo II - De la jornada de trabajo, del descanso semanal


22 Sep 2023 Laboral Artículo en Vivo


TITULO II:
De la jornada de trabajo, del descanso semanal
y de los días feriados
CAPITULO I:
De la jornada de trabajo
Art. 146.- Jornada de trabajo es todo el tiempo que el trabajador no puede utilizar libremente, por estar a la disposición 
exclusiva de su empleador.
Art. 147.- La duración normal de la jornada de trabajo es la 
determinada en el contrato. No podrá exceder de ocho horas por 
día ni de cuarenta y cuatro horas por semana. La jornada semanal 
de trabajo terminará a las doce horas meridiano del día sábado. 
No obstante, el Secretario de Estado de Trabajo podrá disponer 
mediante resolución que, en atención a los requerimientos de 
ciertos tipos de empresas o negocios y a las necesidades sociales 
y económicas de las distintas regiones del país, y previa consulta 
con los representantes de los trabajadores, la jornada semanal 
de determinados establecimientos termine a una hora diferente 
a la arriba señalada.
Art. 148.- La jornada de trabajo en tareas o condiciones 
declaradas peligrosas o insalubres no podrá exceder de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales. Esta jornada 
reducida no implica reducción del salario correspondiente a la 
jornada normal.
El Secretario de Estado de Trabajo determinará las tareas 
consideradas peligrosas o insalubres.
Art. 149.- Jornada diurna es la comprendida entre las siete 
de la mañana y las nueve de la noche.
Jornada nocturna es la comprendida entre las nueve de la 
noche y las siete de la mañana.
Jornada mixta es la que comprende períodos de las jornadas 
diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de 
tres horas; en caso contrario se reputa jornada nocturna.
Código de Trabajo de la República Dominicana 65
Art. 150.- La disposición del artículo 147 no es aplicable, salvo 
convención en contrario:
1. A los trabajadores que actúan como representantes o mandatarios del empleador;
2. A los trabajadores que desempeñan puestos de dirección o de 
inspección;
3. A los trabajadores de pequeños establecimientos rurales explotados por miembros de una misma familia o por una sola 
persona.
Tampoco es aplicable a los trabajadores que ejecuten labores 
intermitentes o que requieran su sola presencia en el lugar de 
trabajo.
Sin embargo, estos trabajadores no pueden permanecer más 
de diez horas diarias en el lugar de su trabajo.
El Secretario de Estado de Trabajo determinará cuáles son 
los trabajos intermitentes.
Art. 151.- Se computa en la jornada como tiempo de trabajo 
efectivo, sujeto a salario:
1. El tiempo durante el cual el trabajador está a disposición 
exclusiva de su empleador;
2. El tiempo que un trabajador permanece inactivo dentro de 
la jornada, cuando la inactividad es extraña a su voluntad, 
a su negligencia o a las causas legítimas de suspensión del 
contrato;
3. El tiempo requerido para su alimentación dentro de la jornada, 
cuando la naturaleza del trabajo o la voluntad del empleador 
exigen la permanencia del trabajador en el lugar donde se 
realiza su labor.
Art. 152.- El horario de la jornada es establecido libremente 
en el contrato.
Art. 153.- La jornada de trabajo puede ser excepcionalmente 
elevada, pero solamente en lo imprescindible para evitar una grave perturbación al funcionamiento normal de la empresa, en los 
casos siguientes: a) accidentes ocurridos o inminentes; b) trabajos 
imprescindibles que deben realizarse en las maquinarias o en las 
herramientas, y cuya paralización pueda causar perjuicios graves; 
c) trabajos cuya interrupción pueda alterar la materia prima; y 
d) en caso fortuito o de fuerza mayor.
66 Secretaría de Estado de Trabajo
La jornada de trabajo también puede ser excepcionalmente 
elevada para permitir que la empresa haga frente a aumentos 
extraordinarios de trabajo.
Art. 154.- Cuando el empleador tenga necesidad de prolongar 
la jornada, en los casos legalmente autorizados, está en la obligación de dar cuenta inmediatamente al Representante Local de 
Trabajo, para que compruebe si el caso se ajusta a las excepciones 
establecidas en el artículo 153.
Art. 155.- En el caso de prolongación de la jornada para 
hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo, el número 
de horas extraordinarias no podrá exceder de ochenta horas trimestrales.
Art. 156.- Las horas de trabajo rendidas en exceso de la jornada normal y en los días declarados legalmente no laborables, 
deben ser pagadas, sin excepción alguna extraordinariamente al 
trabajador, en la forma establecida en el presente Código.
Art. 157.- La jornada debe ser interrumpida por un período 
intermedio de descanso, el cual no puede ser menor de una hora, 
después de cuatro horas consecutivas de trabajo, y de hora y 
media después de cinco.
Este período es fijado por las partes según el uso y costumbre 
de la localidad o de acuerdo con la naturaleza del trabajo, y no es 
aplicable a las empresas de funcionamiento continuo.
Por acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, se pueden 
establecer jornadas corridas de trabajo, siempre que no excedan 
de diez horas diarias en las actividades comerciales y de nueve, 
en las industriales, sin que en ningún caso la jornada semanal 
pueda exceder de cuarenta y cuatro horas.
Art. 158.- En las empresas donde el trabajo sea de funcionamiento continuo en razón de la naturaleza misma del trabajo, el 
personal debe turnarse cada ocho horas de trabajo.
En estos casos la jornada puede prolongarse una hora más 
pero el promedio semanal no podrá exceder, en ningún caso, de 
cincuenta horas, pagándose como horas extraordinarias las rendidas sobre las cuarenta y cuatro horas semanales.
Art. 159.- Todo empleador está obligado a fijar en lugar visible 
de su establecimiento, un cartel sellado por la autoridad local de 
Trabajo, con estas indicaciones:
Código de Trabajo de la República Dominicana 67
1. Las horas de principio y fin de la jornada de cada trabajador;
2. Los períodos intermedios de descanso en la jornada;
3. Los días de descanso semanal de cada trabajador.
Quedan exceptuados de esta disposición los trabajadores del 
campo.
Art. 160.- En caso de prolongación de la jornada, el empleador 
debe fijar otro cartel en el cual se indique la causa de la prolongación y la retribución extraordinaria de los trabajadores.
Art. 161.- El empleador está obligado a llevar registros, 
conforme a modelos aprobados por el Departamento de Trabajo, 
en los cuales deben hacerse las siguientes menciones relativas a 
cada trabajador:
1. Horario de trabajo;
2. Interrupciones del trabajo y sus causas;
3. Horas trabajadas en exceso de la jornada;
4. Monto de las remuneraciones debidas;
5. Edad y sexo.
Art. 162.- La Secretaría de Estado de Trabajo puede autorizar 
la distribución de las horas de trabajo en un período mayor de 
una semana, a condición de que la duración media del trabajo, 
calculada sobre el número de semanas consideradas, no exceda 
de cuarenta y cuatro horas por semana y de que en ningún caso 
las horas diarias de trabajo excedan de diez.
CAPITULO II:
Del descanso semanal y los días feriados
Art. 163.- Todo trabajador tiene derecho a un descanso semanal ininterrumpido de treinta y seis horas.
Este descanso será el convenido entre las partes y puede iniciarse cualquier día de la semana. A falta de convención expresa, 
se inicia a partir del sábado a mediodía.
Art. 164.- Si el trabajador presta servicio en el período de su 
descanso semanal, puede optar entre recibir su salario ordinario aumentado en un ciento por ciento o disfrutar en la semana 
siguiente de un descanso compensatorio igual al tiempo de su 
descanso semanal.
68 Secretaría de Estado de Trabajo
Art. 165.- Los días declarados no laborables por la Constitución o las leyes, son de descanso remunerado para el trabajador, 
salvo que coincidan con el día de descanso semanal.