Código Trabajo República Dominicana - Libro Tercero - Titulo II - De la jornada de trabajo, del descanso semanal
22 Sep 2023 Laboral Artículo en Vivo
TITULO II:
De la jornada de trabajo, del descanso semanal
y de los días feriados
CAPITULO I:
De la jornada de trabajo
Art. 146.- Jornada de trabajo es todo el tiempo que el trabajador no puede utilizar libremente, por estar a la disposición
exclusiva de su empleador.
Art. 147.- La duración normal de la jornada de trabajo es la
determinada en el contrato. No podrá exceder de ocho horas por
día ni de cuarenta y cuatro horas por semana. La jornada semanal
de trabajo terminará a las doce horas meridiano del día sábado.
No obstante, el Secretario de Estado de Trabajo podrá disponer
mediante resolución que, en atención a los requerimientos de
ciertos tipos de empresas o negocios y a las necesidades sociales
y económicas de las distintas regiones del país, y previa consulta
con los representantes de los trabajadores, la jornada semanal
de determinados establecimientos termine a una hora diferente
a la arriba señalada.
Art. 148.- La jornada de trabajo en tareas o condiciones
declaradas peligrosas o insalubres no podrá exceder de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales. Esta jornada
reducida no implica reducción del salario correspondiente a la
jornada normal.
El Secretario de Estado de Trabajo determinará las tareas
consideradas peligrosas o insalubres.
Art. 149.- Jornada diurna es la comprendida entre las siete
de la mañana y las nueve de la noche.
Jornada nocturna es la comprendida entre las nueve de la
noche y las siete de la mañana.
Jornada mixta es la que comprende períodos de las jornadas
diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de
tres horas; en caso contrario se reputa jornada nocturna.
Código de Trabajo de la República Dominicana 65
Art. 150.- La disposición del artículo 147 no es aplicable, salvo
convención en contrario:
1. A los trabajadores que actúan como representantes o mandatarios del empleador;
2. A los trabajadores que desempeñan puestos de dirección o de
inspección;
3. A los trabajadores de pequeños establecimientos rurales explotados por miembros de una misma familia o por una sola
persona.
Tampoco es aplicable a los trabajadores que ejecuten labores
intermitentes o que requieran su sola presencia en el lugar de
trabajo.
Sin embargo, estos trabajadores no pueden permanecer más
de diez horas diarias en el lugar de su trabajo.
El Secretario de Estado de Trabajo determinará cuáles son
los trabajos intermitentes.
Art. 151.- Se computa en la jornada como tiempo de trabajo
efectivo, sujeto a salario:
1. El tiempo durante el cual el trabajador está a disposición
exclusiva de su empleador;
2. El tiempo que un trabajador permanece inactivo dentro de
la jornada, cuando la inactividad es extraña a su voluntad,
a su negligencia o a las causas legítimas de suspensión del
contrato;
3. El tiempo requerido para su alimentación dentro de la jornada,
cuando la naturaleza del trabajo o la voluntad del empleador
exigen la permanencia del trabajador en el lugar donde se
realiza su labor.
Art. 152.- El horario de la jornada es establecido libremente
en el contrato.
Art. 153.- La jornada de trabajo puede ser excepcionalmente
elevada, pero solamente en lo imprescindible para evitar una grave perturbación al funcionamiento normal de la empresa, en los
casos siguientes: a) accidentes ocurridos o inminentes; b) trabajos
imprescindibles que deben realizarse en las maquinarias o en las
herramientas, y cuya paralización pueda causar perjuicios graves;
c) trabajos cuya interrupción pueda alterar la materia prima; y
d) en caso fortuito o de fuerza mayor.
66 Secretaría de Estado de Trabajo
La jornada de trabajo también puede ser excepcionalmente
elevada para permitir que la empresa haga frente a aumentos
extraordinarios de trabajo.
Art. 154.- Cuando el empleador tenga necesidad de prolongar
la jornada, en los casos legalmente autorizados, está en la obligación de dar cuenta inmediatamente al Representante Local de
Trabajo, para que compruebe si el caso se ajusta a las excepciones
establecidas en el artículo 153.
Art. 155.- En el caso de prolongación de la jornada para
hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo, el número
de horas extraordinarias no podrá exceder de ochenta horas trimestrales.
Art. 156.- Las horas de trabajo rendidas en exceso de la jornada normal y en los días declarados legalmente no laborables,
deben ser pagadas, sin excepción alguna extraordinariamente al
trabajador, en la forma establecida en el presente Código.
Art. 157.- La jornada debe ser interrumpida por un período
intermedio de descanso, el cual no puede ser menor de una hora,
después de cuatro horas consecutivas de trabajo, y de hora y
media después de cinco.
Este período es fijado por las partes según el uso y costumbre
de la localidad o de acuerdo con la naturaleza del trabajo, y no es
aplicable a las empresas de funcionamiento continuo.
Por acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, se pueden
establecer jornadas corridas de trabajo, siempre que no excedan
de diez horas diarias en las actividades comerciales y de nueve,
en las industriales, sin que en ningún caso la jornada semanal
pueda exceder de cuarenta y cuatro horas.
Art. 158.- En las empresas donde el trabajo sea de funcionamiento continuo en razón de la naturaleza misma del trabajo, el
personal debe turnarse cada ocho horas de trabajo.
En estos casos la jornada puede prolongarse una hora más
pero el promedio semanal no podrá exceder, en ningún caso, de
cincuenta horas, pagándose como horas extraordinarias las rendidas sobre las cuarenta y cuatro horas semanales.
Art. 159.- Todo empleador está obligado a fijar en lugar visible
de su establecimiento, un cartel sellado por la autoridad local de
Trabajo, con estas indicaciones:
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1. Las horas de principio y fin de la jornada de cada trabajador;
2. Los períodos intermedios de descanso en la jornada;
3. Los días de descanso semanal de cada trabajador.
Quedan exceptuados de esta disposición los trabajadores del
campo.
Art. 160.- En caso de prolongación de la jornada, el empleador
debe fijar otro cartel en el cual se indique la causa de la prolongación y la retribución extraordinaria de los trabajadores.
Art. 161.- El empleador está obligado a llevar registros,
conforme a modelos aprobados por el Departamento de Trabajo,
en los cuales deben hacerse las siguientes menciones relativas a
cada trabajador:
1. Horario de trabajo;
2. Interrupciones del trabajo y sus causas;
3. Horas trabajadas en exceso de la jornada;
4. Monto de las remuneraciones debidas;
5. Edad y sexo.
Art. 162.- La Secretaría de Estado de Trabajo puede autorizar
la distribución de las horas de trabajo en un período mayor de
una semana, a condición de que la duración media del trabajo,
calculada sobre el número de semanas consideradas, no exceda
de cuarenta y cuatro horas por semana y de que en ningún caso
las horas diarias de trabajo excedan de diez.
CAPITULO II:
Del descanso semanal y los días feriados
Art. 163.- Todo trabajador tiene derecho a un descanso semanal ininterrumpido de treinta y seis horas.
Este descanso será el convenido entre las partes y puede iniciarse cualquier día de la semana. A falta de convención expresa,
se inicia a partir del sábado a mediodía.
Art. 164.- Si el trabajador presta servicio en el período de su
descanso semanal, puede optar entre recibir su salario ordinario aumentado en un ciento por ciento o disfrutar en la semana
siguiente de un descanso compensatorio igual al tiempo de su
descanso semanal.
68 Secretaría de Estado de Trabajo
Art. 165.- Los días declarados no laborables por la Constitución o las leyes, son de descanso remunerado para el trabajador,
salvo que coincidan con el día de descanso semanal.