Código Trabajo República Dominicana - Libro Primero - Titulo VII - De la terminación del contrato


22 Sep 2023 Laboral Artículo en Vivo


TITULO VII:
De la terminación del contrato
CAPITULO I:
De las causas de terminación
Art. 67.- El contrato de trabajo puede terminar sin responsabilidad o con responsabilidad para las partes.
Art. 68.- El contrato de trabajo termina sin responsabilidad 
para ninguna de las partes:
1. Por mutuo consentimiento;
2. Por la ejecución del contrato;
3. Por la imposibilidad de ejecución.
Art. 69.- El contrato de trabajo termina con responsabilidad 
para alguna de las partes:
1. Por el desahucio;
2. Por el despido del trabajador;
3. Por la dimisión del trabajador.
Art. 70.- A la terminación de todo contrato de trabajo por 
cualquier causa que ésta se produzca, el empleador debe dar un 
certificado al trabajador, a petición de éste, que exprese únicamente:
1. La fecha de su entrada;
2. La fecha de su salida;
3. La clase de trabajo ejecutado;
4. El salario que devengaba.
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CAPITULO II:
De la terminación sin responsabilidad
Art. 71.- La terminación del contrato de trabajo por mutuo 
consentimiento, para que tenga validez, debe hacerse ante el 
Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus 
funciones, o ante Notario.
Art. 72.- Los contratos para un servicio o una obra determinados terminan, sin responsabilidad para las partes, con la 
prestación del servicio o con la conclusión de la obra.
La duración del contrato de trabajo para servicios determinados en una obra cuya ejecución se realiza por diversos 
trabajadores especializados, se fija por la naturaleza de la labor 
confiada al trabajador y por el tiempo necesario para concluir 
dicha labor.
Si en el curso de la ejecución de la obra o de parte de ella, hay 
una necesidad justificada por la naturaleza del trabajo, de reducir 
el número de trabajadores, se seguirán las reglas establecidas en 
el artículo 141.
Esta reducción se operará de acuerdo con las necesidades del 
trabajo.
Art. 73.- Los contratos por cierto tiempo terminan sin responsabilidad para las partes con el plazo convenido.
Si el trabajador continúa prestando los mismos servicios con el 
conocimiento del empleador, su contrato será por tiempo indefinido 
y se considerará que ha tenido este carácter desde el comienzo de 
la relación de trabajo.
Art. 74.- El contrato termina también sin responsabilidad 
para ninguna de las partes si se produce un caso fortuito o de 
fuerza mayor.
Si el empleador está asegurado en el momento en que se 
produce el siniestro, deberá, al recibir la indemnización por 
concepto de seguro, reconstruir la empresa en proporción del 
valor recibido, o de lo contrario, indemnizar equitativamente a 
los trabajadores.
La indemnización de los trabajadores nunca podrá ser mayor 
del importe del auxilio de cesantía.
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CAPITULO III:
De la terminación por desahucio
Art. 75.- Desahucio es el acto por el cual una de las partes, 
mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho 
de poner término a un contrato por tiempo indefinido.
El desahucio no surte efecto y el contrato por tiempo indefinido 
se mantiene vigente, si el empleador ejerce su derecho:
1. Durante el tiempo en que ha garantizado al trabajador que utilizará sus servicios, conforme a lo dispuesto por el artículo 26;
2. Mientras estén suspendidos los efectos del contrato de trabajo, 
si la suspensión tiene su causa en un hecho inherente a la 
persona del trabajador;
3. Durante el período de las vacaciones del trabajador;
4. En los casos previstos en los artículos 232 y 392.
Si el trabajador ejerce el desahucio contra un empleador que 
ha erogado fondos a fin de que aquél adquiera adiestramiento 
técnico o realice estudios que lo capaciten para su labor, dentro 
de un período igual al doble del utilizado en el adiestramiento o 
los estudios, contado a partir del final de los mismos, pero que en 
ningún caso excederá de dos años), su contratación por otro empleador, en ese período, compromete frente al primer empleador 
la responsabilidad civil del trabajador y además, solidariamente, 
la del nuevo empleador.
Art. 76.- La parte que ejerce el derecho de desahucio debe dar 
aviso previo a la otra, de acuerdo con las reglas siguientes:
1. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni 
mayor de seis, con un mínimo de siete días de anticipación;
2. Después de un trabajo continuo que exceda de seis meses y 
no sea mayor de un año, con un mínimo de catorce días de 
anticipación;
3. Después de un año de trabajo continuo, con un mínimo de 
veintiocho días de anticipación.
Art. 77.- El desahucio se comunicará por escrito al trabajador y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes se 
participará al Departamento de Trabajo o a la autoridad local 
que ejerza sus funciones, mediante carta depositada en estas 
oficinas.
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La misma obligación se impone al trabajador, pero su comunicación puede ser hecha oralmente o por escrito.
Art. 78.- Durante el transcurso del preaviso subsistirán las 
obligaciones resultantes del contrato de trabajo, pero el trabajador tendrá derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una 
licencia de dos medias jornadas a la semana.
Art. 79.- La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo 
insuficiente debe pagar a la otra una indemnización sustitutiva 
equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador 
durante los plazos señalados por el artículo 76.
Art. 80.- El empleador que ejerza el desahucio debe pagar 
al trabajador un auxilio de cesantía, cuyo importe se fijará de 
acuerdo con las reglas siguientes:
1. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, una suma igual a seis días de salario ordinario;
2. Después de un trabajo continuo no menor de seis meses ni 
mayor de un año, una suma igual a trece días de salario ordinario;
3. Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor 
de cinco, una suma igual a veintiún días de salario ordinario, 
por cada año de servicio prestado;
4. Después de un trabajo continuo no menor de cinco años, una 
suma igual a veintitrés días de salario ordinario, por cada año 
de servicio prestado.
Toda fracción de un año, mayor de tres meses, debe pagarse 
de conformidad con los ordinales 1o. y 2o. de este artículo.
El cálculo del auxilio de cesantía que corresponda a los años de 
vigencia del contrato del trabajador anteriores a la promulgación 
de este Código, se hará en base a quince días de salario ordinario 
por cada año de servicio prestado.
Art. 81.- El auxilio de cesantía debe pagarse aunque el 
trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro 
empleador.
Art. 82.- Se establece una asistencia económica de cinco días 
de salario ordinario después de un trabajo continuo no menor 
de tres meses ni mayor de seis; de diez días de salario ordinario 
después de un trabajo continuo no menor de seis meses ni mayor 
de un año; y de quince días de trabajo ordinario por cada año de 
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servicio prestado después de un año de trabajo continuo, cuando 
el contrato de trabajo termina:
1. Por la muerte del empleador o su incapacidad física o mental, 
siempre que estos hechos produzcan como consecuencia la 
terminación del negocio;
2. Por la muerte del trabajador o su incapacidad física o mental 
o inhabilidad para el desempeño de los servicios que se obligó 
a prestar. En este caso, la asistencia económica se pagará a 
la persona que el trabajador hubiere designado en declaración hecha ante el Departamento de Trabajo o la autoridad 
local que ejerza sus funciones, o ante un Notario. A falta de 
esta declaración, el derecho pertenecerá por partes iguales y 
con derecho de acrecer, al cónyuge y a los hijos menores del 
trabajador, y a falta de ambos, a los ascendientes mayores 
de sesenta años o inválidos, y a falta de estos últimos, a los 
herederos legales del trabajador.
Si el trabajador estuviera incapacitado física o mentalmente 
para recibir el pago de sus derechos, la asistencia económica 
será entregada a la persona que lo tenga bajo su cuidado;
3. Por enfermedad del trabajador o ausencia cumpliendo las 
obligaciones a que se refiere el ordinal 3o. del artículo 51 u 
otra causa justificada que le haya impedido concurrir a sus 
labores por un período total de un año, desde el día de su 
primera inasistencia;
4. Por agotamiento de la materia prima objeto de una industria 
extractiva; 
5. Por quiebra de la empresa, siempre que cese totalmente la 
explotación del negocio o por su cierre o reducción definitiva 
de su personal, resultantes de falta de elementos para continuar la explotación, incosteabilidad de la misma u otra causa 
análoga, con la aprobación del Departamento de Trabajo, en 
la forma establecida en el artículo 56.
Art. 832.- Los trabajadores cuyos contratos terminen por 
jubilación o retiro recibirán una compensación equivalente a las 
2.- Por disposición del Artículo 58 de la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de 
Seguridad Social "El derecho a una pensión por vejez discapacidad y sobrevivencia 
del Régimen Contributivo libera al empleador de la compensación establecida en el 
Código de Trabajo, Ley 16-92, por concepto de cesantía por jubilación o retiro".
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prestaciones correspondientes al desahucio, si la pensión es otorgada por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales.
Las pensiones o jubilaciones otorgadas por entidades del 
sector privado y la compensación establecida en este artículo son 
mutuamente excluyentes. El trabajador puede acogerse a una u 
otra opción. Si la pensión o jubilación privada es contributiva, el 
trabajador que opta por la compensación, recibirá la parte de sus 
aportes estipulados en el plan de retiro.
Art. 84.- La duración del contrato continuo incluye los días 
de fiesta legal, los de descanso semanal, los de vacaciones y los 
de suspensión de los efectos del contrato de trabajo por cualesquiera de las causas enumeradas en el artículo 51, o convenidas 
por las partes.
Art. 85.- El importe del auxilio de cesantía, lo mismo que el 
correspondiente al preaviso, cuando se ha omitido, se calculará 
tomando como base el promedio de los salarios devengados por el 
trabajador durante el último año o fracción de un año que tenga 
de vigencia el contrato.
Para estos cálculos sólo se tendrán en cuenta los salarios 
correspondientes a horas ordinarias.
Art. 86.- Las indemnizaciones por omisión del preaviso y por 
el auxilio de cesantía no están sujetas al pago del impuesto sobre 
la renta, ni son susceptibles de gravamen, embargo, compensación, traspaso o venta, con excepción de los créditos otorgados o de 
las obligaciones surgidas con motivo de leyes especiales. Dichas 
indemnizaciones deben ser pagadas al trabajador en un plazo de 
diez días, a contar de la fecha de la terminación del contrato. En 
caso de incumplimiento, el empleador debe pagar, en adición, una 
suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por 
cada día de retardo.
CAPITULO IV:
De la terminación por despido del trabajador
Art. 87.- Despido es la resolución del contrato de trabajo por 
la voluntad unilateral del empleador.
Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de 
una justa causa prevista al respecto en este Código.
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Es injustificado en el caso contrario.
Art. 88.- El empleador puede dar por terminado el contrato 
de trabajo despidiendo al trabajador por cualquiera de las causas 
siguientes:
1. Por haber el trabajador inducido a error al empleador pretendiendo tener condiciones o conocimientos indispensables que 
no posee, o presentándole referencias o certificados personales 
cuya falsedad se comprueba luego;
2. Por ejecutar el trabajo en forma que demuestre su incapacidad 
e ineficiencia. Esta causa deja de tener efecto a partir de los 
tres meses de prestar servicios el trabajador;
3. Por incurrir el trabajador durante sus labores en faltas de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias 
o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de 
éste bajo su dependencia;
4. Por cometer el trabajador, contra alguno de sus compañeros, 
cualesquiera de los actos enumerados en el apartado anterior, 
si ello altera el orden del lugar en que trabaja;
5. Por cometer el trabajador, fuera de servicio, contra el empleador o los parientes que dependen de él, o contra los jefes de la 
empresa, algunos de los actos a que se refiere el ordinal 3o. 
del presente artículo;
6. Por ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios 
materiales, durante el desempeño de las labores o con motivo 
de éstas, en los edificios, obras, maquinarias, herramientas, 
materias primas, productos y demás objetos relacionados con 
el trabajo;
7. Por ocasionar el trabajador los perjuicios graves, mencionados 
en el ordinal anterior, sin intención, pero con negligencia o imprudencia de tal naturaleza que sean la causa del perjuicio;
8. Por cometer el trabajador actos deshonestos en el taller, establecimiento o lugar de trabajo;
9. Por revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a 
conocer asuntos de carácter reservado en perjuicio de la empresa;
10. Por comprometer el trabajador, por imprudencia o descuido 
inexcusables, la seguridad del taller, oficina u otro centro de 
la empresa o de personas que allí se encuentren;
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11. Por inasistencia del trabajador a sus labores durante dos días 
consecutivos o dos días en un mismo mes sin permiso del empleador o de quien lo represente, o sin notificar la causa justa 
que tuvo para ello en el plazo prescrito por el artículo 58;
12. Por ausencia, sin notificación de la causa justificada, del trabajador que tenga a su cargo alguna faena o máquina cuya 
inactividad o paralización implique necesariamente una perturbación para la empresa;
13. Por salir el trabajador durante las horas de trabajo sin permiso 
del empleador o de quien lo represente y sin haberse manifestado a dicho empleador o a su representante, con anterioridad, 
la causa justificada que tuviere para abandonar el trabajo;
14. Por desobedecer el trabajador al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado;
15. Por negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas 
o a seguir los procedimientos indicados por la ley, las autoridades competentes o los empleadores, para evitar accidentes 
o enfermedades;
16. Por violar el trabajador cualesquiera de las prohibiciones 
previstas en los ordinales 1o, 2o, 5o y 6o. del artículo 45;
17. Por violar el trabajador cualesquiera de las prohibiciones previstas en los ordinales 3o. y 4o., del artículo 45 después que el 
Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus 
funciones lo haya amonestado por la misma falta a requerimiento del empleador;
18. Por haber sido condenado el trabajador a una pena privativa 
de libertad por sentencia irrevocable;
19. Por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido 
contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones 
que el contrato imponga al trabajador.
Art. 89.- El empleador que despide a un trabajador por una 
de las causas enumeradas en el artículo 88, no incurre en responsabilidad.
Art. 90.- El derecho del empleador a despedir al trabajador 
por una de las causas enumeradas en el artículo 88, caduca a los 
quince días.
Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado 
ese derecho.
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En el caso previsto por el artículo 88, ordinal 18o., el derecho 
del empleador a despedir al trabajador caduca a los quince días 
de la fecha en que el trabajador ha comunicado o notificado al empleador el hecho que hizo irrevocable la sentencia condenatoria.
Art. 91.- En las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, 
el empleador lo comunicará, con indicación de causa, tanto al 
trabajador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad 
local que ejerza sus funciones.
Art. 92.- Después de comunicado el despido, no se admitirá 
la modificación de las causas consignadas en la comunicación ni 
se podrán añadir otras.
Art. 93.- El despido que no haya sido comunicado a la autoridad 
de trabajo correspondiente en la forma y en el término indicado 
en el artículo 91, se reputa que carece de justa causa. La querella 
del trabajador, en ningún caso suple la obligación del empleador.
Art. 94. Si como consecuencia del despido surge contención 
y el empleador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal 
declarará justificado el despido.
Art. 95.- Si el empleador no prueba la justa causa invocada 
como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido 
injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en 
consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los 
valores siguientes:
1. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía;
2. Si el contrato es por cierto tiempo o para una obra o servicio 
determinados, la mayor suma entre el total de salarios que 
faltare hasta el vencimiento del término o hasta la conclusión 
del servicio o la obra convenidos y la suma que habría recibido 
en caso de desahucio, a menos que las partes hayan fijado por 
escrito una suma mayor;
3. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia 
definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede 
exceder de los salarios correspondientes a seis meses. Estas 
sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86. 
Las disposiciones de este inciso no serán aplicables cuando 
surja un litigio que no sea por despido.
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CAPITULO V:
De la terminación por dimisión del trabajador
Art. 96.- Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por 
voluntad unilateral del trabajador.
Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de 
una justa causa prevista al respecto en este Código.
Es injustificada en el caso contrario.
Se reputa inexistente y, en consecuencia, no extinguirá los 
derechos que el trabajador haya adquirido, cuando lo que realmente se ha operado es un traspaso, cambio o transferimiento 
del trabajador a otra empresa, entidad o empleador, con fines 
fraudulentos.
Se presume siempre el fraude en perjuicio de los derechos del 
trabajador cuando el traspaso, cambio o transferimiento de éste ha 
tenido lugar a otra empresa, entidad o empleador que sea una filial de 
la empresa con la cual opera el traspaso o cambio, o que mantengan 
con ella afinidad o vinculación en el desenvolvimiento de sus actividades o negocios, o integre con ella un solo conjunto económico.
Art. 97.- El trabajador puede dar por terminado el contrato 
de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas 
siguientes:
1. Por haberlo inducido a error el empleador, al celebrarse el 
contrato, respecto a las condiciones de éste;
2. Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la 
ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta;
3. Por negarse el empleador a pagar el salario o reanudar el 
trabajo en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato 
de trabajo;
4. Por incurrir el empleador, sus parientes o dependientes que 
obren con el consentimiento expreso o tácito de él dentro del 
servicio, en faltas de probidad, honradez, en actos o intentos 
de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres, hijos o hermanos;
5. Por incurrir las mismas personas en los actos a que se refiere 
el apartado anterior, fuera del servicio, si son de tal gravedad 
que hagan imposible el cumplimiento del contrato;
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6. Por haber el empleador, por sí mismo o por medio de otra 
persona, ocultado, inutilizado o deteriorado intencionalmente 
las herramientas o útiles de trabajo del trabajador;
7. Por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador;
8. Por exigir el empleador al trabajador que realice un trabajo 
distinto, de aquél a que está obligado por el contrato, salvo que 
se trate de un cambio temporal a un puesto inferior en caso 
de emergencia con disfrute del mismo salario correspondiente 
a su trabajo ordinario;
9. Por requerir el empleador al trabajador que preste sus servicios en condiciones que lo obliguen a cambiar de residencia, 
a menos que el cambio haya sido previsto en el contrato, o 
resulte de la naturaleza del trabajo o del uso, o sea justificado 
y no cause perjuicios al trabajador;
10. Por estar el empleador, un miembro de su familia o su 
representante en la dirección de las labores, atacado de 
alguna enfermedad contagiosa siempre que el trabajador 
deba permanecer en contacto inmediato con las personas 
de que se trata, o por consentir el empleador o su representante que un trabajador atacado de enfermedad contagiosa 
permanezca en el trabajo con perjuicio para el trabajador 
dimisionario;
11. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de 
seguridad que las leyes establecen;
12. Por comprometer el empleador, con su imprudencia o descuido 
inexcusables, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo 
o de las personas que allí se encuentren;
13. Por violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47;
14. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del 
empleador.
Art. 98.- El derecho del trabajador a dar por terminado el 
contrato de trabajo, presentando su dimisión por cualquiera de las 
causas enunciadas en el artículo 97, caduca a los quince días.
Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado 
ese derecho.
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Art. 99.- El trabajador que presente su dimisión y abandone el 
trabajo por cualesquiera de las causas enumeradas en el artículo 
97 no incurre en responsabilidad.
Art. 100.- En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto 
al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la autoridad 
local que ejerza sus funciones.
La dimisión no comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente en el término indicado en este artículo se reputa que 
carece de justa causa.
El trabajador no está obligado a cumplir esta obligación si 
la dimisión se produce ante la autoridad del trabajo correspondiente.
Art. 101.- Si como consecuencia de la dimisión surge contención entre las partes y el trabajador prueba la justa causa invocada 
por él, el tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al 
empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 
95 para el caso de despido injustificado.
Art. 102.- Si no se comprueba la justa causa invocada como 
fundamento de la dimisión, el tribunal la declarará injustificada, resolverá el contrato de trabajo por culpa del trabajador 
y condenará a éste al pago de una indemnización en favor 
del empleador igual al importe del preaviso previsto en el 
artículo 76.