Código Trabajo República Dominicana - Libro Primero - Titulo VII - De la terminación del contrato
22 Sep 2023 Laboral Artículo en Vivo
TITULO VII:
De la terminación del contrato
CAPITULO I:
De las causas de terminación
Art. 67.- El contrato de trabajo puede terminar sin responsabilidad o con responsabilidad para las partes.
Art. 68.- El contrato de trabajo termina sin responsabilidad
para ninguna de las partes:
1. Por mutuo consentimiento;
2. Por la ejecución del contrato;
3. Por la imposibilidad de ejecución.
Art. 69.- El contrato de trabajo termina con responsabilidad
para alguna de las partes:
1. Por el desahucio;
2. Por el despido del trabajador;
3. Por la dimisión del trabajador.
Art. 70.- A la terminación de todo contrato de trabajo por
cualquier causa que ésta se produzca, el empleador debe dar un
certificado al trabajador, a petición de éste, que exprese únicamente:
1. La fecha de su entrada;
2. La fecha de su salida;
3. La clase de trabajo ejecutado;
4. El salario que devengaba.
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CAPITULO II:
De la terminación sin responsabilidad
Art. 71.- La terminación del contrato de trabajo por mutuo
consentimiento, para que tenga validez, debe hacerse ante el
Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus
funciones, o ante Notario.
Art. 72.- Los contratos para un servicio o una obra determinados terminan, sin responsabilidad para las partes, con la
prestación del servicio o con la conclusión de la obra.
La duración del contrato de trabajo para servicios determinados en una obra cuya ejecución se realiza por diversos
trabajadores especializados, se fija por la naturaleza de la labor
confiada al trabajador y por el tiempo necesario para concluir
dicha labor.
Si en el curso de la ejecución de la obra o de parte de ella, hay
una necesidad justificada por la naturaleza del trabajo, de reducir
el número de trabajadores, se seguirán las reglas establecidas en
el artículo 141.
Esta reducción se operará de acuerdo con las necesidades del
trabajo.
Art. 73.- Los contratos por cierto tiempo terminan sin responsabilidad para las partes con el plazo convenido.
Si el trabajador continúa prestando los mismos servicios con el
conocimiento del empleador, su contrato será por tiempo indefinido
y se considerará que ha tenido este carácter desde el comienzo de
la relación de trabajo.
Art. 74.- El contrato termina también sin responsabilidad
para ninguna de las partes si se produce un caso fortuito o de
fuerza mayor.
Si el empleador está asegurado en el momento en que se
produce el siniestro, deberá, al recibir la indemnización por
concepto de seguro, reconstruir la empresa en proporción del
valor recibido, o de lo contrario, indemnizar equitativamente a
los trabajadores.
La indemnización de los trabajadores nunca podrá ser mayor
del importe del auxilio de cesantía.
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CAPITULO III:
De la terminación por desahucio
Art. 75.- Desahucio es el acto por el cual una de las partes,
mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho
de poner término a un contrato por tiempo indefinido.
El desahucio no surte efecto y el contrato por tiempo indefinido
se mantiene vigente, si el empleador ejerce su derecho:
1. Durante el tiempo en que ha garantizado al trabajador que utilizará sus servicios, conforme a lo dispuesto por el artículo 26;
2. Mientras estén suspendidos los efectos del contrato de trabajo,
si la suspensión tiene su causa en un hecho inherente a la
persona del trabajador;
3. Durante el período de las vacaciones del trabajador;
4. En los casos previstos en los artículos 232 y 392.
Si el trabajador ejerce el desahucio contra un empleador que
ha erogado fondos a fin de que aquél adquiera adiestramiento
técnico o realice estudios que lo capaciten para su labor, dentro
de un período igual al doble del utilizado en el adiestramiento o
los estudios, contado a partir del final de los mismos, pero que en
ningún caso excederá de dos años), su contratación por otro empleador, en ese período, compromete frente al primer empleador
la responsabilidad civil del trabajador y además, solidariamente,
la del nuevo empleador.
Art. 76.- La parte que ejerce el derecho de desahucio debe dar
aviso previo a la otra, de acuerdo con las reglas siguientes:
1. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni
mayor de seis, con un mínimo de siete días de anticipación;
2. Después de un trabajo continuo que exceda de seis meses y
no sea mayor de un año, con un mínimo de catorce días de
anticipación;
3. Después de un año de trabajo continuo, con un mínimo de
veintiocho días de anticipación.
Art. 77.- El desahucio se comunicará por escrito al trabajador y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes se
participará al Departamento de Trabajo o a la autoridad local
que ejerza sus funciones, mediante carta depositada en estas
oficinas.
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La misma obligación se impone al trabajador, pero su comunicación puede ser hecha oralmente o por escrito.
Art. 78.- Durante el transcurso del preaviso subsistirán las
obligaciones resultantes del contrato de trabajo, pero el trabajador tendrá derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una
licencia de dos medias jornadas a la semana.
Art. 79.- La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo
insuficiente debe pagar a la otra una indemnización sustitutiva
equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador
durante los plazos señalados por el artículo 76.
Art. 80.- El empleador que ejerza el desahucio debe pagar
al trabajador un auxilio de cesantía, cuyo importe se fijará de
acuerdo con las reglas siguientes:
1. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, una suma igual a seis días de salario ordinario;
2. Después de un trabajo continuo no menor de seis meses ni
mayor de un año, una suma igual a trece días de salario ordinario;
3. Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor
de cinco, una suma igual a veintiún días de salario ordinario,
por cada año de servicio prestado;
4. Después de un trabajo continuo no menor de cinco años, una
suma igual a veintitrés días de salario ordinario, por cada año
de servicio prestado.
Toda fracción de un año, mayor de tres meses, debe pagarse
de conformidad con los ordinales 1o. y 2o. de este artículo.
El cálculo del auxilio de cesantía que corresponda a los años de
vigencia del contrato del trabajador anteriores a la promulgación
de este Código, se hará en base a quince días de salario ordinario
por cada año de servicio prestado.
Art. 81.- El auxilio de cesantía debe pagarse aunque el
trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro
empleador.
Art. 82.- Se establece una asistencia económica de cinco días
de salario ordinario después de un trabajo continuo no menor
de tres meses ni mayor de seis; de diez días de salario ordinario
después de un trabajo continuo no menor de seis meses ni mayor
de un año; y de quince días de trabajo ordinario por cada año de
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servicio prestado después de un año de trabajo continuo, cuando
el contrato de trabajo termina:
1. Por la muerte del empleador o su incapacidad física o mental,
siempre que estos hechos produzcan como consecuencia la
terminación del negocio;
2. Por la muerte del trabajador o su incapacidad física o mental
o inhabilidad para el desempeño de los servicios que se obligó
a prestar. En este caso, la asistencia económica se pagará a
la persona que el trabajador hubiere designado en declaración hecha ante el Departamento de Trabajo o la autoridad
local que ejerza sus funciones, o ante un Notario. A falta de
esta declaración, el derecho pertenecerá por partes iguales y
con derecho de acrecer, al cónyuge y a los hijos menores del
trabajador, y a falta de ambos, a los ascendientes mayores
de sesenta años o inválidos, y a falta de estos últimos, a los
herederos legales del trabajador.
Si el trabajador estuviera incapacitado física o mentalmente
para recibir el pago de sus derechos, la asistencia económica
será entregada a la persona que lo tenga bajo su cuidado;
3. Por enfermedad del trabajador o ausencia cumpliendo las
obligaciones a que se refiere el ordinal 3o. del artículo 51 u
otra causa justificada que le haya impedido concurrir a sus
labores por un período total de un año, desde el día de su
primera inasistencia;
4. Por agotamiento de la materia prima objeto de una industria
extractiva;
5. Por quiebra de la empresa, siempre que cese totalmente la
explotación del negocio o por su cierre o reducción definitiva
de su personal, resultantes de falta de elementos para continuar la explotación, incosteabilidad de la misma u otra causa
análoga, con la aprobación del Departamento de Trabajo, en
la forma establecida en el artículo 56.
Art. 832.- Los trabajadores cuyos contratos terminen por
jubilación o retiro recibirán una compensación equivalente a las
2.- Por disposición del Artículo 58 de la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de
Seguridad Social "El derecho a una pensión por vejez discapacidad y sobrevivencia
del Régimen Contributivo libera al empleador de la compensación establecida en el
Código de Trabajo, Ley 16-92, por concepto de cesantía por jubilación o retiro".
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prestaciones correspondientes al desahucio, si la pensión es otorgada por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales.
Las pensiones o jubilaciones otorgadas por entidades del
sector privado y la compensación establecida en este artículo son
mutuamente excluyentes. El trabajador puede acogerse a una u
otra opción. Si la pensión o jubilación privada es contributiva, el
trabajador que opta por la compensación, recibirá la parte de sus
aportes estipulados en el plan de retiro.
Art. 84.- La duración del contrato continuo incluye los días
de fiesta legal, los de descanso semanal, los de vacaciones y los
de suspensión de los efectos del contrato de trabajo por cualesquiera de las causas enumeradas en el artículo 51, o convenidas
por las partes.
Art. 85.- El importe del auxilio de cesantía, lo mismo que el
correspondiente al preaviso, cuando se ha omitido, se calculará
tomando como base el promedio de los salarios devengados por el
trabajador durante el último año o fracción de un año que tenga
de vigencia el contrato.
Para estos cálculos sólo se tendrán en cuenta los salarios
correspondientes a horas ordinarias.
Art. 86.- Las indemnizaciones por omisión del preaviso y por
el auxilio de cesantía no están sujetas al pago del impuesto sobre
la renta, ni son susceptibles de gravamen, embargo, compensación, traspaso o venta, con excepción de los créditos otorgados o de
las obligaciones surgidas con motivo de leyes especiales. Dichas
indemnizaciones deben ser pagadas al trabajador en un plazo de
diez días, a contar de la fecha de la terminación del contrato. En
caso de incumplimiento, el empleador debe pagar, en adición, una
suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por
cada día de retardo.
CAPITULO IV:
De la terminación por despido del trabajador
Art. 87.- Despido es la resolución del contrato de trabajo por
la voluntad unilateral del empleador.
Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de
una justa causa prevista al respecto en este Código.
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Es injustificado en el caso contrario.
Art. 88.- El empleador puede dar por terminado el contrato
de trabajo despidiendo al trabajador por cualquiera de las causas
siguientes:
1. Por haber el trabajador inducido a error al empleador pretendiendo tener condiciones o conocimientos indispensables que
no posee, o presentándole referencias o certificados personales
cuya falsedad se comprueba luego;
2. Por ejecutar el trabajo en forma que demuestre su incapacidad
e ineficiencia. Esta causa deja de tener efecto a partir de los
tres meses de prestar servicios el trabajador;
3. Por incurrir el trabajador durante sus labores en faltas de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias
o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de
éste bajo su dependencia;
4. Por cometer el trabajador, contra alguno de sus compañeros,
cualesquiera de los actos enumerados en el apartado anterior,
si ello altera el orden del lugar en que trabaja;
5. Por cometer el trabajador, fuera de servicio, contra el empleador o los parientes que dependen de él, o contra los jefes de la
empresa, algunos de los actos a que se refiere el ordinal 3o.
del presente artículo;
6. Por ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios
materiales, durante el desempeño de las labores o con motivo
de éstas, en los edificios, obras, maquinarias, herramientas,
materias primas, productos y demás objetos relacionados con
el trabajo;
7. Por ocasionar el trabajador los perjuicios graves, mencionados
en el ordinal anterior, sin intención, pero con negligencia o imprudencia de tal naturaleza que sean la causa del perjuicio;
8. Por cometer el trabajador actos deshonestos en el taller, establecimiento o lugar de trabajo;
9. Por revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a
conocer asuntos de carácter reservado en perjuicio de la empresa;
10. Por comprometer el trabajador, por imprudencia o descuido
inexcusables, la seguridad del taller, oficina u otro centro de
la empresa o de personas que allí se encuentren;
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11. Por inasistencia del trabajador a sus labores durante dos días
consecutivos o dos días en un mismo mes sin permiso del empleador o de quien lo represente, o sin notificar la causa justa
que tuvo para ello en el plazo prescrito por el artículo 58;
12. Por ausencia, sin notificación de la causa justificada, del trabajador que tenga a su cargo alguna faena o máquina cuya
inactividad o paralización implique necesariamente una perturbación para la empresa;
13. Por salir el trabajador durante las horas de trabajo sin permiso
del empleador o de quien lo represente y sin haberse manifestado a dicho empleador o a su representante, con anterioridad,
la causa justificada que tuviere para abandonar el trabajo;
14. Por desobedecer el trabajador al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado;
15. Por negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas
o a seguir los procedimientos indicados por la ley, las autoridades competentes o los empleadores, para evitar accidentes
o enfermedades;
16. Por violar el trabajador cualesquiera de las prohibiciones
previstas en los ordinales 1o, 2o, 5o y 6o. del artículo 45;
17. Por violar el trabajador cualesquiera de las prohibiciones previstas en los ordinales 3o. y 4o., del artículo 45 después que el
Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus
funciones lo haya amonestado por la misma falta a requerimiento del empleador;
18. Por haber sido condenado el trabajador a una pena privativa
de libertad por sentencia irrevocable;
19. Por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido
contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones
que el contrato imponga al trabajador.
Art. 89.- El empleador que despide a un trabajador por una
de las causas enumeradas en el artículo 88, no incurre en responsabilidad.
Art. 90.- El derecho del empleador a despedir al trabajador
por una de las causas enumeradas en el artículo 88, caduca a los
quince días.
Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado
ese derecho.
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En el caso previsto por el artículo 88, ordinal 18o., el derecho
del empleador a despedir al trabajador caduca a los quince días
de la fecha en que el trabajador ha comunicado o notificado al empleador el hecho que hizo irrevocable la sentencia condenatoria.
Art. 91.- En las cuarenta y ocho horas siguientes al despido,
el empleador lo comunicará, con indicación de causa, tanto al
trabajador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad
local que ejerza sus funciones.
Art. 92.- Después de comunicado el despido, no se admitirá
la modificación de las causas consignadas en la comunicación ni
se podrán añadir otras.
Art. 93.- El despido que no haya sido comunicado a la autoridad
de trabajo correspondiente en la forma y en el término indicado
en el artículo 91, se reputa que carece de justa causa. La querella
del trabajador, en ningún caso suple la obligación del empleador.
Art. 94. Si como consecuencia del despido surge contención
y el empleador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal
declarará justificado el despido.
Art. 95.- Si el empleador no prueba la justa causa invocada
como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido
injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en
consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los
valores siguientes:
1. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía;
2. Si el contrato es por cierto tiempo o para una obra o servicio
determinados, la mayor suma entre el total de salarios que
faltare hasta el vencimiento del término o hasta la conclusión
del servicio o la obra convenidos y la suma que habría recibido
en caso de desahucio, a menos que las partes hayan fijado por
escrito una suma mayor;
3. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia
definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede
exceder de los salarios correspondientes a seis meses. Estas
sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86.
Las disposiciones de este inciso no serán aplicables cuando
surja un litigio que no sea por despido.
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CAPITULO V:
De la terminación por dimisión del trabajador
Art. 96.- Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por
voluntad unilateral del trabajador.
Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de
una justa causa prevista al respecto en este Código.
Es injustificada en el caso contrario.
Se reputa inexistente y, en consecuencia, no extinguirá los
derechos que el trabajador haya adquirido, cuando lo que realmente se ha operado es un traspaso, cambio o transferimiento
del trabajador a otra empresa, entidad o empleador, con fines
fraudulentos.
Se presume siempre el fraude en perjuicio de los derechos del
trabajador cuando el traspaso, cambio o transferimiento de éste ha
tenido lugar a otra empresa, entidad o empleador que sea una filial de
la empresa con la cual opera el traspaso o cambio, o que mantengan
con ella afinidad o vinculación en el desenvolvimiento de sus actividades o negocios, o integre con ella un solo conjunto económico.
Art. 97.- El trabajador puede dar por terminado el contrato
de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas
siguientes:
1. Por haberlo inducido a error el empleador, al celebrarse el
contrato, respecto a las condiciones de éste;
2. Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la
ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta;
3. Por negarse el empleador a pagar el salario o reanudar el
trabajo en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato
de trabajo;
4. Por incurrir el empleador, sus parientes o dependientes que
obren con el consentimiento expreso o tácito de él dentro del
servicio, en faltas de probidad, honradez, en actos o intentos
de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres, hijos o hermanos;
5. Por incurrir las mismas personas en los actos a que se refiere
el apartado anterior, fuera del servicio, si son de tal gravedad
que hagan imposible el cumplimiento del contrato;
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6. Por haber el empleador, por sí mismo o por medio de otra
persona, ocultado, inutilizado o deteriorado intencionalmente
las herramientas o útiles de trabajo del trabajador;
7. Por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador;
8. Por exigir el empleador al trabajador que realice un trabajo
distinto, de aquél a que está obligado por el contrato, salvo que
se trate de un cambio temporal a un puesto inferior en caso
de emergencia con disfrute del mismo salario correspondiente
a su trabajo ordinario;
9. Por requerir el empleador al trabajador que preste sus servicios en condiciones que lo obliguen a cambiar de residencia,
a menos que el cambio haya sido previsto en el contrato, o
resulte de la naturaleza del trabajo o del uso, o sea justificado
y no cause perjuicios al trabajador;
10. Por estar el empleador, un miembro de su familia o su
representante en la dirección de las labores, atacado de
alguna enfermedad contagiosa siempre que el trabajador
deba permanecer en contacto inmediato con las personas
de que se trata, o por consentir el empleador o su representante que un trabajador atacado de enfermedad contagiosa
permanezca en el trabajo con perjuicio para el trabajador
dimisionario;
11. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de
seguridad que las leyes establecen;
12. Por comprometer el empleador, con su imprudencia o descuido
inexcusables, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo
o de las personas que allí se encuentren;
13. Por violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47;
14. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del
empleador.
Art. 98.- El derecho del trabajador a dar por terminado el
contrato de trabajo, presentando su dimisión por cualquiera de las
causas enunciadas en el artículo 97, caduca a los quince días.
Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado
ese derecho.
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Art. 99.- El trabajador que presente su dimisión y abandone el
trabajo por cualesquiera de las causas enumeradas en el artículo
97 no incurre en responsabilidad.
Art. 100.- En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto
al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la autoridad
local que ejerza sus funciones.
La dimisión no comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente en el término indicado en este artículo se reputa que
carece de justa causa.
El trabajador no está obligado a cumplir esta obligación si
la dimisión se produce ante la autoridad del trabajo correspondiente.
Art. 101.- Si como consecuencia de la dimisión surge contención entre las partes y el trabajador prueba la justa causa invocada
por él, el tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al
empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo
95 para el caso de despido injustificado.
Art. 102.- Si no se comprueba la justa causa invocada como
fundamento de la dimisión, el tribunal la declarará injustificada, resolverá el contrato de trabajo por culpa del trabajador
y condenará a éste al pago de una indemnización en favor
del empleador igual al importe del preaviso previsto en el
artículo 76.