Código Trabajo República Dominicana - Libro Primero - Titulo V - De la suspensión de los efectos del contrato
22 Sep 2023 Laboral Artículo en Vivo
TITULO V:
De la suspensión de los efectos del contrato
Art. 48.- Las causas de suspensión pueden afectar todos los
contratos de trabajo vigentes en una empresa o solamente uno o
varios de ellos.
Art. 49.- La suspensión de los efectos del contrato de trabajo
no implica su terminación ni compromete la responsabilidad de
las partes.
Art. 50.- Durante la suspensión de los efectos del contrato de
trabajo, el trabajador queda liberado de prestar sus servicios y el
empleador de pagar la retribución convenida, salvo disposición
contraria de la ley, el convenio colectivo de condiciones de trabajo
o el contrato.
Art. 51.- Son causas de suspensión de los efectos del contrato
de trabajo:
1. El mutuo consentimiento de las partes;
2. El descanso por maternidad de la mujer trabajadora, según
lo dispuesto en el artículo 236;
3. El hecho de que el trabajador esté cumpliendo obligaciones
legales que lo imposibiliten temporalmente para prestar sus
servicios al empleador;
4. El caso fortuito o de fuerza mayor, siempre y cuando tenga
como consecuencia necesaria, inmediata y directa la interrupción temporal de las faenas;
5. La detención, arresto o prisión preventiva del trabajador,
seguida o no de libertad provisional, hasta la fecha en que
sea irrevocable la sentencia definitiva, siempre que lo absuelva o descargue o que lo condene únicamente apenas
pecuniarias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 88
ordinal 18;
6. La enfermedad contagiosa del trabajador o cualquier otra
que lo imposibilite temporalmente para el desempeño de sus
labores;
7. Los accidentes que ocurran al trabajador en las condiciones
y circunstancias previstas y amparadas por la ley sobre Accidentes de Trabajo, cuando sólo le produzcan la incapacidad
temporal;
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8. La falta o insuficiencia de materia prima, siempre que no sea
imputable al empleador;
9. La falta de fondos para la continuación normal de los trabajos, si el empleador justifica plenamente la imposibilidad de
obtenerlos;
10. El exceso de producción con relación a la situación económica
de la empresa y a las condiciones del mercado;
11. La incosteabilidad de la explotación de la empresa;
12. La huelga y el paro calificados legales.
Art. 521
.- En los casos de accidentes o enfermedad, el trabajador sólo recibirá las atenciones médicas y las indemnizaciones
acordadas por las leyes sobre accidentes del trabajo o sobre seguro
social en las formas y condiciones que dichas leyes determinan.
Sin embargo, cuando el trabajador no esté asegurado por falta
del empleador este último cargará con los gastos médicos y las
indemnizaciones correspondientes.
Art. 53.- La prisión preventiva del trabajador causada por
una denuncia del empleador o por una causa ajena a la voluntad
del trabajador, pero no extraña a la voluntad del empleador; la
ocasionada por un hecho no intencional del trabajador cometido
durante el ejercicio de sus funciones o por un acto realizado en
defensa del empleador o de sus intereses, no liberarán a éste de
su obligación de pagar el salario, si el trabajador es descargado
o declarado inocente.
Art. 54.- El empleador está obligado a conceder al trabajador cinco días de licencia con disfrute de salario, con motivo de
la celebración del matrimonio de éste; tres días, en los casos de
fallecimiento de cualquiera de sus abuelos, padres e hijos, o de su
compañera, y dos días para el caso de alumbramiento de la esposa
o de la compañera debidamente registrada en la empresa.
Art. 55.- La suspensión de los efectos del contrato de trabajo
surtirá efecto desde el día en que ha ocurrido el hecho que la
origina.
1.- "El Artículo 209 de la Ley 87-01 de la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de
Seguridad Social derogó la Ley 385, sobre seguro contra accidentes de trabajo, por lo
que en este aspecto queda regulado por la referida ley", razón por la cual donde dice
leyes sobre accidentes del trabajo o sobre seguro social, debe leerse "Ley de Seguridad Social" y donde aparezca el término asegurado debe entenderse como cotizante
a la Seguridad Social" .
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En los casos previstos en los ordinales 4o., 8o., 9o. 10o. 11o.
del artículo 51, la duración máxima de la suspensión será de
noventa días en un período de doce meses. En caso de necesitar
el empleador una prórroga de la suspensión, el Departamento de
Trabajo tendrá la potestad de concederla si persisten las causas
que originan la suspensión. Dicha suspensión debe comunicarse
por escrito al trabajador y al Departamento de Trabajo, dentro
de los tres días de haberse producido, indicando su causa y la
duración y acompañando la solicitud de los documentos que la
justifiquen. Igual comunicación debe ser hecha por los herederos o
los representantes del empleador cuando la suspensión se deba a
su fallecimiento. Estas participaciones pueden hacerse aún antes
de que se produzca la suspensión.
Art. 56.- El Departamento de Trabajo comprobará si existe o
no la causa de suspensión alegada y dictará la resolución correspondiente en un plazo que no exceda de quince días.
Art. 57.- El empleador puede nombrar un sustituto mientras
dure la ausencia del trabajador por cualesquiera de las causas
anunciadas en los ordinales 1o., 2o., 3o., 5o., 6o. y 7o. del artículo 51.
Art. 58.- Es obligación del trabajador dar aviso al empleador
de la causa que le impida asistir a su trabajo dentro de las veinticuatro horas de ocurrir el hecho que justifique la suspensión de
los efectos del contrato.
Art. 59.- La suspensión cesa con la causa que la ha motivado.
El empleador o sus herederos reanudarán inmediatamente
los trabajos mediante notificación al Departamento de Trabajo o
a la autoridad local que ejerza sus funciones, que se encargará
de llevarlo al conocimiento de los trabajadores.
Si el empleador o sus herederos no reanudan los trabajos, a
pesar de haber cesado la causa que ha determinado la suspensión, el Departamento de Trabajo, previa comprobación de esta
circunstancia, declarará que la suspensión de los efectos del
contrato ha cesado.
Art. 60.- Si el Departamento de Trabajo o la autoridad local
que ejerza sus funciones no encuentra a uno o varios trabajadores
dentro del tercer día, a contar de la fecha en que haya recibido
el aviso escrito de la reanudación de los trabajos, notificará ésta
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a los interesados por medio de un aviso que hará publicar tres
días consecutivos en un periódico de la localidad o de circulación
nacional.
El pago de estas publicaciones será por cuenta del empleador
o de sus herederos.
Art. 61.- Se reputa que el trabajador está en falta y
sujeto a las sanciones que se establecen más adelante para
las ausencias injustificadas, cuando no concurra a prestar
sus servicios el día en que termina la suspensión por haber
cesado la causa que le impedía trabajar o dentro de los seis
días subsiguientes a la fecha de la participación indicada en
el artículo 59, ó a la fecha de la última publicación del aviso
previsto en el artículo 60.