Código Trabajo República Dominicana - Libro Primero - Titulo V - De la suspensión de los efectos del contrato


22 Sep 2023 Laboral Artículo en Vivo


TITULO V:
De la suspensión de los efectos del contrato
Art. 48.- Las causas de suspensión pueden afectar todos los 
contratos de trabajo vigentes en una empresa o solamente uno o 
varios de ellos.
Art. 49.- La suspensión de los efectos del contrato de trabajo 
no implica su terminación ni compromete la responsabilidad de 
las partes.
Art. 50.- Durante la suspensión de los efectos del contrato de 
trabajo, el trabajador queda liberado de prestar sus servicios y el 
empleador de pagar la retribución convenida, salvo disposición 
contraria de la ley, el convenio colectivo de condiciones de trabajo 
o el contrato.
Art. 51.- Son causas de suspensión de los efectos del contrato 
de trabajo:
1. El mutuo consentimiento de las partes;
2. El descanso por maternidad de la mujer trabajadora, según 
lo dispuesto en el artículo 236;
3. El hecho de que el trabajador esté cumpliendo obligaciones 
legales que lo imposibiliten temporalmente para prestar sus 
servicios al empleador;
4. El caso fortuito o de fuerza mayor, siempre y cuando tenga 
como consecuencia necesaria, inmediata y directa la interrupción temporal de las faenas;
5. La detención, arresto o prisión preventiva del trabajador, 
seguida o no de libertad provisional, hasta la fecha en que 
sea irrevocable la sentencia definitiva, siempre que lo absuelva o descargue o que lo condene únicamente apenas 
pecuniarias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 88 
ordinal 18;
6. La enfermedad contagiosa del trabajador o cualquier otra 
que lo imposibilite temporalmente para el desempeño de sus 
labores;
7. Los accidentes que ocurran al trabajador en las condiciones 
y circunstancias previstas y amparadas por la ley sobre Accidentes de Trabajo, cuando sólo le produzcan la incapacidad 
temporal;
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8. La falta o insuficiencia de materia prima, siempre que no sea 
imputable al empleador;
9. La falta de fondos para la continuación normal de los trabajos, si el empleador justifica plenamente la imposibilidad de 
obtenerlos;
10. El exceso de producción con relación a la situación económica 
de la empresa y a las condiciones del mercado;
11. La incosteabilidad de la explotación de la empresa;
12. La huelga y el paro calificados legales.
Art. 521
.- En los casos de accidentes o enfermedad, el trabajador sólo recibirá las atenciones médicas y las indemnizaciones 
acordadas por las leyes sobre accidentes del trabajo o sobre seguro 
social en las formas y condiciones que dichas leyes determinan.
Sin embargo, cuando el trabajador no esté asegurado por falta 
del empleador este último cargará con los gastos médicos y las 
indemnizaciones correspondientes.
Art. 53.- La prisión preventiva del trabajador causada por 
una denuncia del empleador o por una causa ajena a la voluntad 
del trabajador, pero no extraña a la voluntad del empleador; la 
ocasionada por un hecho no intencional del trabajador cometido 
durante el ejercicio de sus funciones o por un acto realizado en 
defensa del empleador o de sus intereses, no liberarán a éste de 
su obligación de pagar el salario, si el trabajador es descargado 
o declarado inocente.
Art. 54.- El empleador está obligado a conceder al trabajador cinco días de licencia con disfrute de salario, con motivo de 
la celebración del matrimonio de éste; tres días, en los casos de 
fallecimiento de cualquiera de sus abuelos, padres e hijos, o de su 
compañera, y dos días para el caso de alumbramiento de la esposa 
o de la compañera debidamente registrada en la empresa.
Art. 55.- La suspensión de los efectos del contrato de trabajo 
surtirá efecto desde el día en que ha ocurrido el hecho que la 
origina.
1.- "El Artículo 209 de la Ley 87-01 de la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de 
Seguridad Social derogó la Ley 385, sobre seguro contra accidentes de trabajo, por lo 
que en este aspecto queda regulado por la referida ley", razón por la cual donde dice 
leyes sobre accidentes del trabajo o sobre seguro social, debe leerse "Ley de Seguridad Social" y donde aparezca el término asegurado debe entenderse como cotizante 
a la Seguridad Social" .
42 Secretaría de Estado de Trabajo
En los casos previstos en los ordinales 4o., 8o., 9o. 10o. 11o. 
del artículo 51, la duración máxima de la suspensión será de 
noventa días en un período de doce meses. En caso de necesitar 
el empleador una prórroga de la suspensión, el Departamento de 
Trabajo tendrá la potestad de concederla si persisten las causas 
que originan la suspensión. Dicha suspensión debe comunicarse 
por escrito al trabajador y al Departamento de Trabajo, dentro 
de los tres días de haberse producido, indicando su causa y la 
duración y acompañando la solicitud de los documentos que la 
justifiquen. Igual comunicación debe ser hecha por los herederos o 
los representantes del empleador cuando la suspensión se deba a 
su fallecimiento. Estas participaciones pueden hacerse aún antes 
de que se produzca la suspensión.
Art. 56.- El Departamento de Trabajo comprobará si existe o 
no la causa de suspensión alegada y dictará la resolución correspondiente en un plazo que no exceda de quince días.
Art. 57.- El empleador puede nombrar un sustituto mientras 
dure la ausencia del trabajador por cualesquiera de las causas 
anunciadas en los ordinales 1o., 2o., 3o., 5o., 6o. y 7o. del artículo 51.
Art. 58.- Es obligación del trabajador dar aviso al empleador 
de la causa que le impida asistir a su trabajo dentro de las veinticuatro horas de ocurrir el hecho que justifique la suspensión de 
los efectos del contrato.
Art. 59.- La suspensión cesa con la causa que la ha motivado.
El empleador o sus herederos reanudarán inmediatamente 
los trabajos mediante notificación al Departamento de Trabajo o 
a la autoridad local que ejerza sus funciones, que se encargará 
de llevarlo al conocimiento de los trabajadores.
Si el empleador o sus herederos no reanudan los trabajos, a 
pesar de haber cesado la causa que ha determinado la suspensión, el Departamento de Trabajo, previa comprobación de esta 
circunstancia, declarará que la suspensión de los efectos del 
contrato ha cesado.
Art. 60.- Si el Departamento de Trabajo o la autoridad local 
que ejerza sus funciones no encuentra a uno o varios trabajadores 
dentro del tercer día, a contar de la fecha en que haya recibido 
el aviso escrito de la reanudación de los trabajos, notificará ésta 
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a los interesados por medio de un aviso que hará publicar tres 
días consecutivos en un periódico de la localidad o de circulación 
nacional.
El pago de estas publicaciones será por cuenta del empleador 
o de sus herederos.
Art. 61.- Se reputa que el trabajador está en falta y 
sujeto a las sanciones que se establecen más adelante para 
las ausencias injustificadas, cuando no concurra a prestar 
sus servicios el día en que termina la suspensión por haber 
cesado la causa que le impedía trabajar o dentro de los seis 
días subsiguientes a la fecha de la participación indicada en 
el artículo 59, ó a la fecha de la última publicación del aviso 
previsto en el artículo 60.