Código Trabajo República Dominicana - Libro Primero - Titulo III - Modalidades del contrato


22 Sep 2023 Laboral Artículo en Vivo


TITULO III:
Modalidades del contrato
Art. 25.- El contrato de trabajo puede ser por tiempo indefinido, por cierto tiempo, o para una obra o servicio determinados.
Art. 26.- Cuando los trabajos son de naturaleza permanente 
el contrato que se forma es por tiempo indefinido. Sin embargo, 
nada se opone a que el empleador garantice al trabajador que 
utilizará sus servicios durante cierto tiempo determinado.
Art. 27.- Se consideran trabajos permanentes los que tienen 
por objeto satisfacer necesidades normales, constantes y uniformes de una empresa.
Art. 28.- Para que los trabajos permanentes den origen a un 
contrato por tiempo indefinido, es necesario que sean ininterrumpidos, esto es, que el trabajador deba prestar sus servicios todos 
los días laborables, sin otras suspensiones y descansos que los 
autorizados por este Código o los convenidos entre las partes, y 
que la continuidad se extienda indefinidamente.
Art. 29.- Los contratos relativos a trabajos que, por su naturaleza, sólo duren una parte del año, son contratos que expiran 
sin responsabilidad para las partes, con la terminación de la 
temporada. Sin embargo, si los trabajos se extienden por encima 
de cuatro meses, el trabajador tendrá derecho a la asistencia 
económica establecida en el artículo 82.
Art. 30.- Los contratos estacionales de la industria azucarera, se reputan contratos de trabajo por tiempo indefinido sujetos 
a las reglas establecidas para éstos en caso de desahucio, salvo 
disposición contraria de la ley o del convenio colectivo. Los períodos de prestación del servicio, correspondientes a varias zafras o 
temporadas consecutivas, se acumularán para la determinación 
de los derechos del trabajador.
Art. 31.- El contrato de trabajo sólo puede celebrarse para 
una obra o servicio determinados cuando lo exija la naturaleza 
del trabajo.
Cuando un trabajador labore sucesivamente con un mismo 
empleador en más de una obra determinada, se reputa que existe 
entre ellos un contrato de trabajo por tiempo indefinido. Se considera labor sucesiva cuando un trabajador comienza a laborar, en 
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otra obra del mismo empleador, iniciada en un período no mayor 
de dos meses después de concluida la anterior. Se reputa también 
contrato de trabajo por tiempo indefinido, el de los trabajadores 
pertenecientes a cuadrillas que son intercaladas entre varias 
obras a cargo del mismo empleador.
Art. 32.- Cuando el trabajo tiene por objeto intensificar temporalmente la producción o responde a circunstancias accidentales 
de la empresa, o su necesidad cesa en cierto tiempo, el contrato 
termina sin responsabilidad para las partes con la conclusión de 
ese servicio, si esto ocurre antes de los tres meses contados desde 
el inicio del contrato. En caso contrario, el empleador pagará al 
trabajador el auxilio de cesantía de conformidad a lo dispuesto 
por el artículo 80.
Art. 33.- Los contratos de trabajo sólo pueden celebrarse por 
cierto tiempo en uno de estos casos:
1. Si es conforme a la naturaleza del servicio que se va a prestar;
2. Si tiene por objeto la sustitución provisional de un trabajador 
en caso de licencia, vacaciones o cualquier otro impedimento 
temporal;
3. Si conviene a los intereses del trabajador.
Art. 34.- Todo contrato de trabajo se presume celebrado por 
tiempo indefinido.
Los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo o para 
una obra o servicio determinados, deben redactarse por escrito.
Art. 35.- Los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo 
o para una obra o servicio determinados fuera de los casos enunciados en los artículos que preceden, o para burlar las disposiciones 
de este Código, se consideran hechos por tiempo indefinido.